GODOY/CONSTRUCTORA DIMAR LIMITADA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5327-2021, se acogió la demanda deducida en contra de Constructora Dimar Edificación SpA., en cuanto se declaró injustificado el despido que afectó al demandante, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se detallan en los literales A) a D) del resolutivo I. Además, Se acogió la demanda interpuesta en contra de las empresas Constructora Dimar 2 Limitada y Constructora Dimar Limitada, declarándose que todas ellas conforman una unidad económica con la demandada Constructora Dimar Edificación SpA, en razón de lo cual deben responder de forma solidaria de las prestaciones e indemnizaciones que se determinaron en la sentencia. Asimismo, se declaró que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código Laboral, según corresponda y que se condena a las demandadas por haber sido totalmente vencidas al pago de las costas, las que se regularon en la suma única de $1.000.000, que deberán pagar en forma solidaria por las tres demandadas. Contra esa sentencia, las demandadas Constructora Dimar Edificación SpA y Constructora Dimar Limitada interpusieron recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra b) y 477, ambos preceptos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada y recurrente. 2°) Que, como primera causal de nulidad se invoca por las demandadas la prevista en el ya citado artículo 478 letra b), esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Argumenta
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia recurrida, y sostiene que el sentenciador se equivoca por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, no debe el Juez no valorar los hechos expuestos en la contestación de la demanda al momento de resolver sobre la justificación de un despido, sino que lo que dicha disposición mandata es que se restringe la prueba del empleador, por cuanto ocurrido el despido, corresponde a éste acreditar las formalidades del término, como la veracidad de hechos contenidos en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del mismo Código, sin que se puedan alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. Añade que sólo si la carta de despido se limita a mencionar parte de los ejemplos signados en el artículo 161 del Código del Trabajo como constitutivos de la causal esgrimida, recién ahí se impide al tribunal considerar cualquier circunstancia mencionada en la contestación de la demanda como presupuestos fácticos justificativos del término de la relación laboral, lo que conlleva a declarar el despido como improcedente. Alega que en el razonamiento del sentenciador, a pesar de haberse presentado abundante prueba documental que daba cuenta de los motivos expresados en la carta de despido, por ende, habiéndose establecido las circunstancias de término de la relación laboral a partir de los documentos que tuvo el tribunal a la vista junto con los documentos aportados por su parte, en particular la demanda que se presenta ante el tribunal arbitral, la situación de reorganización de la liquidación de la empresa, se encontraba en una posición que le hacía imposible cumplir o seguir adelante con la obra. Destaca que el sentenciador al razonar sin fundamento, en contra de toda la prueba rendida y los hechos públicos y notorios que afectaron al país y que repercutieron en el ámbito de la construcción, debió establecer que el despido del actor se debió a causas objetivas. Refiere que de igual forma el
Fallo
fallo infringe abiertamente las reglas de argumentación judicial, por cuanto el sentenciador no puede fallar en contra de la prueba aportada. Asimismo, denuncia infracción al principio de la no contradicción, el que se vincula con el principio de la coherencia, por lo cual todos los argumentos que sustentan la sentencia deben ser compatibles entre sí, lo cual se reflejaría en sentencia de Unificación de Jurisprudencia de la Corte Suprema en causa ROL 10.636-2014 de 11 de marzo de 2015. Insiste en que se aportó prueba por su parte que daba cuenta de la causal invocada, esto es, necesidades de la empresa, por lo cual el despido fue justificado. Menciona que lo razonado por el tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de aplicarse correctamente el artículo 162 del Código del Trabajo el sentenciador se hubiera ajustado a dicha norma, no podría sino concluir en el rechazo de la demanda por no existir infracción por parte de Constructora Edificación SpA. 3°) Que, en cuanto a la revisión del primer motivo de anulación, hay que señalar que éste debe ser desestimado por ser inconcurrente y, adicionalmente, por estar mal planteado. En efecto, como se ha insistido en numerosos fallos sobre la misma cuestión, el motivo del mencionado artículo 478 letra b) del código del ramo requiere de la existencia de una transgresión de las reglas de la sana crítica que sea manifiesta. Las reglas son las que el artículo 456 del código del ramo consigna y el hecho de que
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7 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5327-2021, se acogió la demanda deducida en contra de Constructora Dimar Edificación SpA., en cuanto se declaró injustificado el despido que afectó al demandan
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