2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACCENTURE CHILE, ASESORIAS Y SERVICIOS LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-251-2022, se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida, declarándose que la resolución de multa N°8854/22/20 de 21 de julio del 2022, se ajusta a derecho y que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, el abogado don Enzo Canales Fuentes, por la parte reclamante, interpuso recurso de nulidad basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra e), ambos preceptos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó la abogada de la parte demandada y recurrente. 2°) Que, como primera causal de invalidación la parte reclamante invoca la prevista en el ya citado artículo 477, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta –previa exposición de los antecedentes de la causa- que la sentencia infringió sustancialmente los principios de tipicidad y congruencia de los actos administrativos, los que emanan del artículo 11 de la Ley N°19.880, los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y de los artículos 503 y 511 ambos del Código del Trabajo. Agrega que el sentenciador reconoce efectivamente la concurrencia de los errores alegados por la recurrente respecto de ambas multas, pero no da lugar a lo solicitado, estimando que los mismos no eran sustanciales, sin sustento legal alguno para dicha apreciación. Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo –que transcribe- en ningún momento establece como requisito para dejar sin efecto una resolución administrativa la existencia de un error de hecho sustancial al momento de su dictación, siendo la única referencia al respecto lo dispuesto en el ar

Fundamentos

fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.” Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto citado en el párrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han señalado, y en el caso específico de las peticiones, ellas son de tal magnitud que, si están mal formuladas o simplemente se han omitido por el recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional en causa Rol N°244/1996. Añade que tal como ha entendido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el principio de tipicidad debe ser entendido como la existencia, en el acto administrativo, de una descripción precisa de la conducta específica que está siendo sancionada, quedando circunscrita a los hechos expuestos en aquella. Concluye que lo expuesto precedentemente no se cumple en el presente caso, ya que tal como reconoció el sentenciador la resolución de multa cuenta con sendos errores de hecho, los que fueron desestimados al no considerarlos sustanciales. Refiere que las infracciones de ley señaladas son manifiestas e influyen en lo dispositivo del fallo, al igual que la infracción a los principios de congruencia y tipicidad, de manera tal que de no haber incurrido en una contravención formal de los mismos, hubiese constatado que existiendo hechos no configurados en ambas resoluciones de multa, correspondía dejarlas sin efecto, por incumplir los principios de orden público mencionados previamente. 3°) Que, como segunda causal subsidiaria de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el vicio en que incurre el sentenciador

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-251-2022, se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida, declarándose que la resolución de multa N°8854/22/20 de 21 de julio del 2022, se ajusta a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica