COMPAÑIA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-364-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “COMPAÑIA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A. / INSPECCIÓN DEL TRABAJO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN”, en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de resolución de multa del artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia dictada en audiencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Liliana Ledezma Miranda, rechazó en todas sus partes el recurso de reclamación interpuesto por la reclamante COPEC S.A., manteniendo en todas sus partes la multa. Finalmente, condenó en costas a la reclamante, las que regula en la suma de $300.000 pesos. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 73 del código del ramo. Solicita que se anule la sentencia recurrida, dictándose sentencia de reemplazo con una correcta aplicación del derecho, específicamente del artículo 73 del mismo Código; y en definitiva acogiendo la reclamación de multa interpuesta por COPEC S.A., todo ello sin perjuicio de la facultad legal de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conferida por el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte reclamante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 73 del Código del Trabajo. Argumenta que es “la misma norma la que da el carácter de indemnización al feriado proporcional, de manera que dicho concepto puede ser objeto de descuentos sin las limitaciones del artículo 58 del Código del Trabajo, al no constituir remuneración.” Por otra parte, estima que “tampoco podría considerarse como un derecho de carácter irrenunciable, ya que es el propio artículo 5 del Código del Ramo que establece que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Y precisamente el feriado proporcional se trata de una indemnización que se produce una vez terminado el contrato de trabajo, de manera que es absolutamente disponible por el ex trabajador.” Sostiene que “no es menor señalar que la multa impuesta infringe el principio universal del derecho, cual es la prohibición del enriquecimiento sin causa, en tanto su materialización genera como consecuencia que el trabajador perciba beneficios pecuniarios sin que se le puedan descontar los montos que efectivamente debe a la empresa.” De esta manera, estima que “es evidente que la Resolución de Multa adolece de un grave error, al haber concluido que COPEC no pagó el feriado proporcional, pese a haber sido considerado en el HABER del finiquito, no existiendo norma legal ni reglamentaria que impida considerar este concepto para los respectivos descuentos.” Finalmente indica que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto “al verificarse la infracción del precepto legal mencionado, el tribunal del grado dio una errónea interpretación de la ley, al haber introducido requisitos o exigencias que no se encuentran contempladas en dicha norma, esto es, que se debería contar con el acuerdo o la autorización del trabajador para considerar el feriado proporcional y legal para los descuentos al término de la relación laboral.” En efecto, concluye que “si la sentenciadora hubiera hecho una correcta aplicación de la norma antedicha, lisa y llanamente habría determinado que su parte estaba facultada para hacer los descuentos considerando el feriado proporcional y, en consecuencia, habría acogido la reclamación de Copec S.A., dejando sin efecto la multa impuesta” a su parte. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia,
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 73 del código del ramo. Solicita que se anule la sentencia recurrida, dictándose sentencia de reemplazo con una correcta aplicación del derecho, específicamente del artículo 73 del mismo Código; y en definitiva acogiendo la reclamación de multa interpuesta por COPEC S.A., todo ello sin perjuicio de la facultad legal de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conferida por el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte reclamante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 73 del Código del Trabajo. Argumenta que es “la misma norma la que da el carácter de indemnización al feriado proporcional, de manera que dicho concepto puede ser objeto de descuentos sin las limitaciones del artículo 58 del Código del Trabajo, al no constituir remuneración.” Por otra parte, estima que “tampoco podría considerarse como un derecho de carácter irrenunciable, ya que es el propio
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5 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-364-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “COMPAÑIA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A. / INSPECCIÓN DEL TRABAJO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN”, en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de resolución de multa del artículo 503 del Código
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