7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ JHON RICHARD URBINA NUNEZ

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre pasado, procedió a condenar, en causa RUC 2201015241-4, RIT 162-2023, a Marcelo Andrés Solís Arrau, en lo pertinente, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con violencia o intimidación, ocurrido el día 13 de octubre de 2022 en la comuna de Macul. El defensor particular, Rodrigo Palacios Marambio, abogado, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia condenatoria, invocando como única causal la errónea aplicación del derecho consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 72 inciso primero en relación con los artículos 65 a 68, 436 inciso primero, 432 y 439, todos del Código Penal. En esta Corte se decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día 5 de diciembre para llevar a cabo su conocimiento en esta Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, la que da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se consignan, actuando en representación del imputado y del Ministerio Público. Luego de la vista del recurso, se citó en la misma a los intervinientes a la lectura del fallo ordenada para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: La recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con la agravante del artículo 72 inciso 1° en relación a los artículos 65 a 68, 436 inciso 1°, 432 y 439, todos del Código Penal. La recurrente, luego de referirse al hecho Nº 2 acreditado en la causa, señala que en el considerando Décimo de la sentencia atacada, los sentenciadores se pronuncian sobre la agravante acogida del artículo 72 del Código Penal, por cuanto se trataba de un delito cometido con la intervención de una o más personas menores de dieciocho años de edad y mayores de 14, estimándola concurrente porque se cometieron los delitos de robo tomando parte en la ejecución de los mismos el menor Jhon Urbina Núñez, quien a la fecha de los hechos tenía 14 años. Indica, asimismo, que según se consigna en el considerando Cuarto, el acusado en pleno conocimiento de sus derechos, renunció libre y voluntariamente a su derecho de guardar silencio, prestó declaración en el juicio, destacando que siempre quiso cooperar con la investigación, señalando su participación punible en calidad de autor en los hechos consignados en la acusación, por lo que la sentencia en su motivo Duodécimo sobre circunstancias las agravantes y atenuantes de responsabilidad penal, constata que lo benefician las modificatorias de intachable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. No obstante, al momento de determinar la pena, aplicó el artículo 72 del Código Penal, con lo cual se excluyó el grado mínimo de la pena, quedando en el grado de presidio mayor en su grado medio. Destaca que no debiese concurrir la agravante establecida en el artículo 72 inciso 1°, o de estimarse su concurrencia, debió haberse aplicado en la determinación de la pena como agravante, pudiendo compensarse, según lo dispone el artículo 68 del Código Penal, por las siguientes razones: 1.- Durante el desarrollo del juicio oral, el acusado renunció a su derecho de guardar silencio y prestó declaración en estrado, relatando lo sucedido e incriminándose en los hechos. Sin perjuicio, en cuanto a la edad del menor, no se dio por acreditado que el acusado haya estado en conocimiento de este dato. 2.- Las víctimas del hecho N° 2, en su declaración detallan la participación de los acusados, entre ellos, el acusado y otro adulto, sin dar testimonio de la participación y/o injerencia del menor de edad. Esta sindicación resultó consistente con la diligencia que se efectuó ante la policía y de la cual dio cuenta la funcionaria Charlot Madelaine Meneses Hidalgo, quien indicó que con fecha 13 de octubre de 2022, en la unidad se efectuó la diligencia de exhibición en kárdex fotográfico en base a tres imputados, a Erika Valdivia Avería y Hugo Cerda Ríos, quienes rec

Fallo

fallo ordenada para el día de hoy. CONSIDERANDO: Primero: La recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con la agravante del artículo 72 inciso 1° en relación a los artículos 65 a 68, 436 inciso 1°, 432 y 439, todos del Código Penal. La recurrente, luego de referirse al hecho Nº 2 acreditado en la causa, señala que en el considerando Décimo de la sentencia atacada, los sentenciadores se pronuncian sobre la agravante acogida del artículo 72 del Código Penal, por cuanto se trataba de un delito cometido con la intervención de una o más personas menores de dieciocho años de edad y mayores de 14, estimándola concurrente porque se cometieron los delitos de robo tomando parte en la ejecución de los mismos el menor Jhon Urbina Núñez, quien a la fecha de los hechos tenía 14 años. Indica, asimismo, que según se consigna en el considerando Cuarto, el acusado en pleno conocimiento de sus derechos, renunció libre y voluntariamente a su derecho de guardar silencio, prestó declaración en el juicio, destacando que siempre quiso cooperar con la investigación, señalando su participación punible en calidad de autor en los hechos consignados en la acusación, por lo que la sentencia en su motivo Duodécimo sobre circunstancias las agravantes y atenuante

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre pasado, procedió a condenar, en causa RUC 2201015241-4, RIT 162-2023, a Marcelo Andrés Solís Arrau, en lo pertinente, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de i

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