SIN INFORMACION

SEGRERA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de don VÍCTOR RAÚL SEGRERA VANEGAS de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 27.274.884-5, ambos con domicilio para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de AFP PLANVITAL, RUT N° 98.001.200-K, con domicilio en Tenderini número 127, Santiago. Indica que el recurrente empezó a trabajar en el año 2021 en Chile, y con ello a cotizar previsionalmente, sin perjuicio de que desarrolló gran parte de su carrera profesional y laboral en su país de nacimiento Colombia, habiendo cotizado en el sistema previsional de su país de origen. Actualmente, sigue desempeñándose en esta área, ahora como médico en la Corporación de Educación y Salud. Por lo descrito, y atendida su calidad de técnico profesional extranjero, cumpliendo con toda la normativa, conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.156. con fecha 16 y 22 de agosto, ambas del año en curso, decidió solicitar a la AFP que administra sus cotizaciones, la devolución de sus ahorros previsionales con el objeto de administrarlos personal y directamente, ya que él posee la intención de acceder a su jubilación en su país de origen, donde posee gran parte de sus cotizaciones previsionales, no siendo procedente, de acuerdo a como lo ha entendido el legislador, mantener sistemas previsionales paralelos para una sola personal, en distinto países. En razón de lo anterior, la primera solicitud con todos los antecedentes fundantes fue realizada con fecha 22 de agosto del 2023, presentanda en formulario de “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE FONDOS PREVISIONALES LEY N° 18.156”. La recurrida emite, con fecha 22 de agosto de 2023, su respuesta a la primera solicitud, determinando su rechazo. El motivo es: “No se acompaña certificado de la institución de seguridad social, debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste que el afiliado se encuentra a

Fundamentos

motivos por los cuales rechaza la solicitud impetrada por la recurrente, respecto de sus fondos previsionales, siendo una negativa injustificada y vulneratoria de la garantía fundamental del artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, en circunstancias que otros extranjeros en situaciones jurídicas equivalentes logran tramitar este tipo de solicitudes, recibiendo resoluciones fundadas y que cumplen con la normativa aplicable, sin retener fondos que son parte de su derecho de propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Magna. Indica que la negativa por parte de la recurrida es contumaz, puesto que no existe fundamento alguno para persistir en la negativa de la devolución de los fondos solicitados, por ellos su representada se ve en la obligación de recurrir ante esta Corte de Apelaciones, a efectos de que se restablezca el imperio del derecho. En efecto el artículo 1 de Ley N° 18.156, dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”. Por su lado, en directa relación con la regla precedentemente transcrita, el artículo 7 de esa misma ley ordena lo que sigue: “En el caso que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo de esta ley”. Señala que las conductas ilegales y arbitrarias ejecutadas por la recurrida importan una grave perturbación al legítimo ejercicio de los derechos y garantías de su representada de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de La República. La vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. La garantía constitucional aquí tratada establece que: “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: N°1.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alg

Fallo

por tanto, necesitarían contratar un seguro privado de salud para quedar cubiertos a todo evento. Así lo ha manifestado la Superintendencia de Pensiones, indicando que se debe acreditar mediante el respectivo certificado que, durante la prestación de servicios en Chile, se haya contado con la cobertura de salud, en el país de origen del afiliado, que comprenda prestaciones médicas y pecuniarias y por todo el tiempo en que cotizó. En virtud de que lo anterior no fue posible de acreditar mediante los antecedentes presentados por el afiliado recurrente, en el informe emitido por la Gerencia Legal de AFP PlanVital S.A., se indicó: “Afiliados al régimen previsional de Colombia deberán acompañar certificado de afiliación a una Entidad Promotora de Salud colombiana, debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que acredite la prestación por enfermedad durante el periodo de actividades en Chile, en conformidad a la Ley N°18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones.”, por cuanto no es posible acreditar que el afiliado se encuentre actualmente cubierto por enfermedad, puesto que AFP Porvenir de Colombia no otorga dicha cobertura. Por lo tanto, es necesario acreditar que el afiliado cuenta con la cobertura de enfermedad, en forma expresa, con el respectivo certificado de la Entidad Promotora de Salud. Este criterio ha sido constantemente confirmado por la Superintendencia de Pensiones, por ejemplo, mediante Oficio O

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de don VÍCTOR RAÚL SEGRERA VANEGAS de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 27.274.884-5, ambos con domicilio para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de AFP PLANVITAL,

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