C.A. de Talca

FUNDACIÓN EDUCACIONAL REGIONAL DEL MAULE/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA

Rol

39870-2022

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes fueron del parecer de revocar el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la reclamación incoada, fundados en las siguientes consideraciones: 1°.- Que en estos autos comparece la Fundación Educacional Regional del Maule –sostenedora del Instituto Regional del Maule- impugnando la Resolución Exenta N°000153 de 28 de enero de 2022, que rechazó recurso de reclamación en sede administrativa presentado por su parte, en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/07/102 de 12 de marzo de 2020, que aprueba el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional y le aplica la sanción de multa de 51 UTM. 2°.- Que no se encuentra discutido que el proceso sancionador se originó por denuncia de fecha 6 de diciembre de 2019, por discriminación que fue derivada a la Unidad de Fiscalización de la Superintendencia, iniciándose el proceso administrativo, en que se formularon cargos a la reclamante, por “vulnerar derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, sustentando en que se constata una discriminación por parte del establecimiento al seleccionar a los alumnos por el rendimiento académico en el ingreso a Séptimo Básico y Primero Medio, pues los mejores promedios quedan en el curso “B” y menores promedios en el “A”, generando posibles conflictos en el ámbito de la convivencia escolar. Además, dada la forma en que se encuentra redactada la estrategia del establecimiento en el PEI presume un acto discriminatorio ya que éste indica “Al término de 6° año básico el 100% de los alumnos ingresarán a cursos pilotos y comunes para atender diferenciadamente a los grupos de alto rendimiento, como también a los alumnos de aprendizaje lento y/o con dificultades que inciden en el aprendizaje. Ambos grupos deben lograr los mismos objetivos, pero con las posibilidades de agregar objetivos complementarios en los cursos piloto”. La autoridad estimó que lo anterior vulnera el artículo 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y la Circular Normativa que imparte instrucciones sobre reglamento interno para establecimientos de educación básica y media, incurriendo la actora en una infracción de carácter menos grave, conforme con lo establecido en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. 3°.- Que, en lo medular, la reclamante cuestionó en sede judicial la presunción respecto de un acto de discriminación arbitraria, que fue lo consignado en el acta de fiscalización, toda vez que aquello no responde a un hecho, sino que a una calificación jurídica. Además, el sostenedor niega la existencia de discriminación arbitraria, toda vez que lo consignado en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), señalando que la discriminación en si no puede ser calificada como un acto negativo, y que lo que está proscrito por la legislación es una discriminación “arbitraria”, cuestión que no se produce en la especie, toda vez que la formación de cursos pilotos, conformados por alumnos de alto rendimiento, responde al proyecto educativo que busca lograr el ingreso de los alumnos a las mejores universidades, refiriendo que lo cuestionado por la autoridad corresponde a una medida pedagógica que busca cubrir las necesidades específicas de aprendizaje y desarrollo personal de cada uno de los alumnos, atendiendo entre otros factores al rendimiento académico, buscando, por el contrario a lo expuesto por la Superintendencia de Educación, atender a las necesidades específicas de los alumnos de aprendizaje lento. 4.- Que el artículo 3º de la Ley General de Educación, contenido en el D.F.L. Nº 2 del Ministerio de Educación, en lo pertinente, dispone: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. Por su parte, el artículo 9 inciso primero describe a la comunidad educativa como “una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley”. A su turno, el artículo 10 letra a) del mismo cuerpo legal establece que los alumnos y alumnas gozarán entre otros, del “derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos”. 5°.- Que si bien la normativa educacional no entrega un concepto específico de lo que se considera discriminación arbitraria –conducta que prohíbe, en tanto asegura el derecho a no ser discriminado arbitrariamente en el ámbito educacional el artículo 2 de la Ley N° 20.609 (Ley Zamudio), entiende por aquella “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en

Fundamentos

motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”. 6°.- Que, en la especie, la reclamante reconoce que al ingresar a séptimo básico y primero medio separa a los alumnos en dos cursos, incorporándose los alumnos de mejor rendimiento al curso “B” y los alumnos de bajo rendimiento y/o aprendizaje lento al “A”, señalando que aquello responde a su proyecto educativo, consignándose en su PEI “Al termino de 6° año básico el 100% de los alumnos ingresaran a cursos pilotos y comunes para atender diferenciadamente a los grupos de alto rendimiento, como también a los alumnos de aprendizaje lento y/o con dificultades que inciden en el aprendizaje. Ambos grupos deben lograr los mismos objetivos, pero con mayor amplitud y profundidad en los cursos pilotos y con la posibilidad de agregar objetivos complementarios”. 7°.- Que si bien la reclamante sostiene que tal estrategia educativa le ha traído buenos resultados en el ámbito de ingreso a las universidades, a las que logran incorporar alumnos de ambos cursos, lo relevante es que a través de la denominada “medida pedagógica”, genera al interior del establecimiento educacional una segregación fundada en una capacidad intelectual, cuestión que constituye, en concepto de estos disidentes, una discriminación arbitraria, en tanto genera un impacto negativo en los estudiantes que son tildados de “aprendizaje lento”, generando un estigma que, como sucedió en la especie, genera conflictos y rivalidades al interior del colegio, pero lo más importante, en la autoestima personal de los educandos, con repercusiones importantes en su esfera emocional y sicológica.. En este orden de ideas, se debe consignar que efectivamente las personas requieren diversos apoyos para asimilar el aprendizaje, por lo que si bien existe una discriminación que puede tildarse de positiva, en tanto pretende identificar, estimular y nivelar a los alumnos con problemas de aprendizaje, aquello debe realizarse al interior de la comunidad escolar a través de una política inclusiva que no genere segregación y estigmatización. En este aspecto, el “Cuadernillo de Resguardo de Derechos Educacionales publicado por la Superintendencia de Educación” recogido por el texto “Discriminación en el contexto escolar- Orientaciones para promover una escuela inclusiva” del Ministerio de Educación, señala que “Un establecimiento inclusivo se propone detectar las barreras de aprendizaje y participación que impiden el desarrollo integral de los y las estudiantes, para dar respuestas pertinentes a la diversidad del alumnado. Estas se expresan en innovaciones y adecuaciones curriculares y d

Fallo

fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la reclamación incoada, fundados en las siguientes consideraciones: 1°.- Que en estos autos comparece la Fundación Educacional Regional del Maule –sostenedora del Instituto Regional del Maule- impugnando la Resolución Exenta N°000153 de 28 de enero de 2022, que rechazó recurso de reclamación en sede administrativa presentado por su parte, en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/07/102 de 12 de marzo de 2020, que aprueba el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional y le aplica la sanción de multa de 51 UTM. 2°.- Que no se encuentra discutido que el proceso sancionador se originó por denuncia de fecha 6 de diciembre de 2019, por discriminación que fue derivada a la Unidad de Fiscalización de la Superintendencia, iniciándose el proceso administrativo, en que se formularon cargos a la reclamante, por “vulnerar derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, sustentando en que se constata una discriminación por parte del establecimiento al seleccionar a los alumnos por el rendimiento académico en el ingreso a Séptimo Básico y Primero Medio, pues los mejores promedios quedan en el curso “B” y menores promedios en el “A”, generando posibles conflictos en el ámbito de la convivencia escolar. Además, dada la forma en que se encuentra redactada la estrategia del establecimiento en el PEI presume un acto discriminatorio ya que éste indica “Al término de 6° año básico el 100% de los alumnos ingresarán a cursos pilotos y comunes para atender diferenciadamente a los grupos de alto rendimiento, como también a los alumnos de aprendizaje lento y/o con dificultades que inciden en el aprendizaje. Ambos grupos deben lograr los mismos objetivos, pero con las posibilidades de agregar objetivos complementarios en los cursos piloto”. La autoridad estimó que lo anterior vulnera el artículo 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y la Circular Normativa que imparte instrucciones sobre reglamento interno para establecimientos de educación básica y media, incurriendo la actora en una infracción de carácter menos grave, conforme con lo establecido en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. 3°.- Que, en lo medular, la reclamante cuestionó en sede judicial la presunción respecto de un acto de discriminación arbitraria, que fue lo consignado en el acta de fiscalización, toda vez que aquello no responde a un hecho, sino que a una calificación jurídica. Además, el sostenedor niega la existencia de discriminación arbitraria, toda vez que lo consignado en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), señalando que la discriminación en si no puede ser calificada como un acto negativo, y que lo que está proscrito por la legislación es una discriminación “arbitraria”, cuestión que no se produce en la especie, toda vez que la formación de cursos pilotos, conformados por alumnos de alto rendimiento, responde al proyecto educat

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1 Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes fueron del parecer de revocar el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la reclamación incoada, fundados en las siguientes consideraciones: 1°.- Que en estos autos comparece l

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