C.A. de Valparaíso

BUSTOS / CUERPO DE BOMBEROS DE LOS ANDES

Rol

12717-2022

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Segundo: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de incorporar a los recurrentes al Cuerpo de Bomberos de Los Andes, en particular a la Sexta Compañía, por no reunir las condiciones adecuadas para su ingreso, en vista del comportamiento e indisciplina demostrada al interior de otras compañías, cuestión que, en concepto de los actores no solo resulta ser infundada, sino que, además, importa desconocer su vasta trayectoria en la organización, así como el cumplimiento de los requisitos que la normativa institucional exige para formar parte de la misma, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la sentencia en alzada declaró la extemporaneidad del recurso, porque se considera que el rechazo de la solicitud formulada por los recurrentes, acaeció el 21 de julio de 2021, mientras que la presente acción constitucional fue deducida el 31 de diciembre de la misma anualidad, razón por la que no puede sino colegirse que la acción incoada fue deducida fuera del plazo establecido para tal propósito. Cuarto: Que conforme el mérito de los antecedentes es un hecho indiscutido -y corroborado con los documentos incorporados al proceso- que en la sesión celebrada el 21 de julio de 2021, el Directorio del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, desestimó la solicitud deducida por los actores, denegando de ese modo el ingreso de los peticionarios a cualquiera de las compañías de la ciudad, a causa del “daño provocado a la Primera Cía. y a la Tercera Cía. y en general al Cuerpo de Bomberos, devido (sic) a su indisciplina, pasándose a llevar la jerarquía y llegando en forma directa con notas a la Junta Nacional de Bomberos de Chile”. Ahora bien, la discusión se produce porque los actores postulan que posteriormente dicha solicitud fue reiterada, siendo desestimada sin más con fecha 30 de noviembre de 2021, mientras que, de otro lado, la recurrida desconoce aquella circunstancia sobre la base de considerar que la única decisión adoptada por el directorio del órgano recurrido, data de la sesión celebrada el 21 de julio de 2021. Quinto: Que, d

Fallo

fallo de recursos de protección, razón por la cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada por considerarla extemporánea. Séptimo: Que para resolver la actual acción constitucional es menester considerar que del libelo del recurso, aparece que lo cuestionado en definitiva es la ausencia de fundamentos que justifiquen la determinación adoptada, pues no se logran advertir las razones por las cuales no se admite la incorporación de los recurrentes, en vista que, en una primera ocasión, vale decir, en julio de 2021, únicamente se alude a cuestiones genéricas, en tanto, en una segunda oportunidad, no se esgrime ningún fundamento que justifique la decisión adoptada por la recurrida. Octavo: Que, como se observa, la decisión adoptada por el cuerpo de bomberos no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, desde que ella se funda únicamente, y de un modo vago o impreciso, en actos que se desapegan a la conducta institucional esperada de quienes la integran. No explica, por ende, qué antecedentes en específico o qué factores objetivos habrían tenido en consideración los directivos para corroborar la conclusión indicada, de lo que se sigue que no expresa en qué se sustentaron para concluir del modo en que lo hicieron, carencias que privan a la decisión de contenido sin que sea dable, en consecuencia, concluir que se basta a sí misma, al no ofrecer los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla a cabalidad. Noveno: Que,

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Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en c

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