C.A. de San Miguel

MARIA MORA FIGUROA / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

Rol

10757-2022

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo al décimo cuarto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, a través del presente recurso de protección, se impugnó la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1877/2021 de 22 de noviembre de 2021, expedido por la Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel, mediante el cual se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible. Segundo: Que, de los antecedentes allegados al recurso, resultan ser hechos indubitados, los que siguen: a) Doña María Victoria Mora Figueroa ingresó a prestar servicios como funcionaria de planta en el municipio desde el 1 de febrero de 1994, grado 13°, Escalafón de Auxiliares; b) La individualizada, hizo uso de licencia por enfermedad o accidente común por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años a la fecha de la dictación del acto impugnado, (372 días), sin mediar una declaración de salud irrecuperable; c) Con fecha 14 de septiembre del 2021, la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN) emitió la Resolución Exenta N° 141832, y concluyó el estado de salud recuperable de la evaluada; d) A través del Decreto Alcaldicio N° 1877/2021 de 22 de noviembre de 2021, de la Municipalidad de San Miguel, se puso término a la relación funcionaria, al declararse la vacancia del cargo que desempeñaba el actor por salud incompatible. Tercero: Que, es indispensable recordar, primeramente que el artículo 63 de la Ley N° 21.050, agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Cuarto: Que, asimismo, resulta de interés considerar lo dispuesto en el artículo 72 bis, de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley Nº 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018. Antes de su dictación, sobre la causal en comento el artículo 72 del Estatuto Docente, preceptuaba: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licen

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña María Victoria Mora Figueroa, en contra de la I. Municipalidad de San Miguel, y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1877/2021 de 22 de noviembre de 2021, y se ordena que la recurrida deberá reincorporar a la recurrente en su cargo y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por desestimar la presente acción constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones: 1º) Que en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo al décimo cuarto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, a través del presente recurso de protección, se impugnó la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1877/2021 de 22 de noviembre de 2021, expedido por la Alcaldesa de la Municipalid

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