AHUMADA/IQ INGENIERIA SPA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rit O-44-2023, comparece la abogado, doña Lorena Urrutia Ruz, por la parte demandada, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitres, por el Sr. Juez del Primer Juzgado de Letras de Quillota, don Rolando Alvear Valenzuela, en virtud de la cual se expresó: “I. Que se acoge la demanda en cuanto se declara: a) Que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 15 de marzo de 2022. b) Que el despido de que fue objeto el demandante ha sido INJUSTIFICADO. c) Que, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de:1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO: por la suma de $768.204 pesos. 2.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS: por la suma de $4.609.224. 3.- INCREMENTO EN LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS suma que equivale a $3.687.379, conforme al artículo 168, letra C) del Código del Trabajo. 4.- COMPENSACIÓN DE FERIADO LEGAL, equivalente a $384.102- 5.- COMPENSACIÓN FERIADO PROPORCIONAL, equivalente a $27.204 II. Las sumas antes indicadas devengarán los reajustes e intereses a que refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según liquidación a efectuar en su oportunidad. III. Se condena en costas a la demandada, las que se regulan en el 10% del total a pagar, según liquidación a efectuar en su oportunidad.” El apoderado de la demandada, fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Solicitó, que se anule, en lo pertinente, la sentencia recurrida de autos y se dicte sentencia de reemplazo “…que declare en definitiva se modifica el monto al cual es condenado mi representado con costas.” Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como causal, se invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denunció infringido el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Tercero: Que, la recurrente argumentó –previa exposición de los antecedentes del proceso- que el trabajador no justificó su ausencia los dias trece y catorce de junio de 2022, mientras se mantuvo la relación laboral. Añadió, que no obstante lo anterior, el sentenciador declaró injustificado el despido, no observando “Que, de acuerdo a lo anterior, a lo señalado y dado que se reconoce la relación laboral de acuerdo a la sentencia hasta el 15 de marzo de 2022, por ende la causal que se invocada estaría completamente configurada, se acredita que el trabajador despedido, se ha ausentado de sus labores en los días indicados y además ello es reconocido, y que por lo demás esta ausencia no fue justificada ante el empleador mientras tuvo lugar la relación laboral, por ende existe una interpretación errónea dad a la justificación pues no se ha constatado por un profesional competente la afectación de su salud, en términos tales que lo excusen para no cumplir con la asistencia a sus labores”. Cuarto: Que, a su vez, el artículo 160 número tres del Código del Trabajo, prescribe: “Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.” Quinto: Que, el sentenciador expresó lo siguiente en su considerando: “OCTAVO:Que de la prueba rendida en la causa, particularmente la documental rendida por la parte demandante y demandada y además la testimonial rendida por esta última, queda acreditado en autos que efectivamente se presentó ante la empleadora demandada un documento que dio cuenta de haberse extendido una licencia médica al trabajador demandante que demuestran que el trabajador demandante fue autorizado para ausentarse de sus labores por un facultativo del área de la salud, y precisamente por los días que se indican en la comunicación de despido según la documental aportada por la parte demandada y corresponden a los dí
Fallo
se declara: a) Que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 15 de marzo de 2022. b) Que el despido de que fue objeto el demandante ha sido INJUSTIFICADO. c) Que, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de:1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO: por la suma de $768.204 pesos. 2.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS: por la suma de $4.609.224. 3.- INCREMENTO EN LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS suma que equivale a $3.687.379, conforme al artículo 168, letra C) del Código del Trabajo. 4.- COMPENSACIÓN DE FERIADO LEGAL, equivalente a $384.102- 5.- COMPENSACIÓN FERIADO PROPORCIONAL, equivalente a $27.204 II. Las sumas antes indicadas devengarán los reajustes e intereses a que refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según liquidación a efectuar en su oportunidad. III. Se condena en costas a la demandada, las que se regulan en el 10% del total a pagar, según liquidación a efectuar en su oportunidad.” El apoderado de la demandada, fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Solicitó, que se anule, en lo pertinente, la sentencia recurrida de autos y se dicte sentencia de reemplazo “…que declare en definitiva se modifica el monto al cual es condenado mi representado con costas.” Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, como causal, se invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se ha
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de diciembre dos mil veintitrés. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rit O-44-2023, comparece la abogado, doña Lorena Urrutia Ruz, por la parte demandada, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitres, por el Sr. Juez del Primer Juzgado de Letras de Quillota, don Rolando Alve
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