C.A. de Chillan

MERY/PARTIDO SOCIALISTA DE CHILE

Rol

51024-2022

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en contra del Partido Socialista, el acto ilegal y arbitrario que se atribuye al recurrido, consiste en impedir el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones desarrolladas el 15 de mayo del año en curso, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, lo cual obliga a esta Corte, en determinadas circunstancias, a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, no puede perderse de vista el reconocimiento de un recurso especial para conocer este tipo de controversias, con miras a obtener la nulidad de un acto eleccionario, tal como ocurre en la especie. Cuarto: Que de lo razonado se sigue que si el recurrente ha pedido a esta Corte que se deje sin efecto el citado proceso de elecciones, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su desarrollo, como consecuencia de no permitir el ejercicio del derecho de sufragio, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta bajo la institucionalidad que rige la materia, teniendo especialmente en consideración que se trata del procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. Quinto: Que, por consiguiente, tanto por no vislumbrarse en el presente caso el quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada, cuanto porque en general la decisión de una solicitud que tiene por objeto dejar sin efecto el proceso desarrollado por la recurrida, debe ser adoptada en el procedimiento pertinente, no cabe sino concluir que las pretensiones hechas valer en esta sede por parte del recurrente -que suponen declaraciones, valoraciones y decisiones técnicas- escapan del margen de la acción cautelar de urgencia intentada, razón por la que el recurso analizado no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.024-2022

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter

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