CAYUPÁN/ASESORIAS Y SERVICIOS MEGADYNE SA. **
Rol
32900-2022
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda de tutela laboral y la condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones, prestaciones y conceptos que se indican. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «extensión en régimen de subcontratación de manera solidaria la indemnización por tutela de derechos fundamentales ». Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad interpuesto al alero de las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, al entender que «…como se observa y no obstante la enmarañada redacción del recurso, en definitiva, lo que reprocha no es la infracción a los lineamientos y pautas ya referidas, sino la omisión de la valoración prob
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, referida a la extensión del régimen de subcontratación, toda vez que el recurso fue desechado por defectos en su interposición y la imposibilidad de variar el marco fáctico determinado por el tribunal de primer grado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 32.900-2022.
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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que re
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