C.A. de Santiago

VILLAGRÁN/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Rol

21490-2022

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Segundo: Que, conforme el mérito de los antecedentes, es un hecho corroborado con los documentos incorporados al proceso, que el acto que se tilda de ilegal y arbitrario, consiste en el Oficio Nº E84791 de 11 de marzo de 2021, dictado por la Contraloría General de la República, notificado por correo electrónico al día siguiente de su emisión. Tercero: Que de lo expuesto fluye que al haberse presentado el recurso el día 11 de abril de 2021, éste se ha interpuesto dentro del plazo de treinta días corridos contados desde el envío del citado correo electrónico, razón por la cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada por considerarla extemporánea. Cuarto: Con todo, la sola exposición del arbitrio deja en evidencia que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. De esta manera, es inconcuso que la discrepancia acerca de la procedencia de lo pedido por el actor, debe llevarse a cabo a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que sean ilegales o arbitrarias. Quinto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 21.490-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se

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