2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CUMSILLE ATALA CAROLINA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA.

Rol

52897-2021

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-7.011-2019, RUC 1940223991-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña Carolina Yolanda Cumsille Atala en contra de la Municipalidad de Huechuraba. La demandante presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, y decidió, en la de reemplazo, dar lugar a la demanda, declarando que entre las partes existió una relación de carácter laboral y que el despido fue injustificado, por lo que condenó a la demandada a pagar las prestaciones que se indican en lo resolutivo, eximiéndola de la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. En contra de este fallo, ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante. Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la procedencia de la nulidad del despido cuando se reconoce en la sentencia el carácter laboral de una relación estatutaria y la demandada adeuda cotizaciones de seguridad social, devengadas durante el tiempo en que las partes permanecieron vinculadas mediante sucesivos contratos a honorarios, considerando la naturaleza declarativa de tal resolución y porque el único requisito consiste en acreditar la deuda previsional, argumentación similar a la de los cuatro fallos que acompaña para confrontar el impugnado, que rechazó esta pretensión, por cuanto la demandada no pudo efectuar los descuentos legales, considerando la forma contractual vigente, por lo que estaba impedida de apropiarse de estos fondos. Tercero: Que, si bien puede sostenerse que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, es de evidente naturaleza declarativa, y que procede sancionar al empleador que dejó de pagar en forma íntegra y oportuna las cotizaciones previsionales con la nulidad del despido, tal conclusión varía cuando se trata de contratos a honorarios celebrados por una persona natural con órganos de la Administración del Estado, puesto que, en tales casos, concurre un elemento que permite diferenciar su aplicación, porque surgen al amparo de un estatuto determinado que les concede una inicial presunción de legalidad, particularidad que excluye la hipótesis prevista para sancionar al empleador que incurre en mora previsional, condenándolo a pagar las prestaciones contempladas para el despido declarado nulo, que excluye la idea de simulación o fraude de quien intenta ocultar una relación laboral, abstrayéndose de la normativa contenida en el Código del Trabajo, contravención que justifica el castigo previsto en su artículo 162. Cuarto: Que, en consecuencia, la aplicación en estos casos de la sanción referida se desnaturaliza, porque los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que decidan, por cuanto requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, presupuesto que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desmesurada, incluso sustituyendo a las que son propias del despido indebido, por lo que no procede imponerla cuando la re

Fallo

fallo impugnado coincide con la postura que esta Corte considera correcta, no obstante su diversa fundamentación, por cuanto el recurso de nulidad debía rechazarse, razones que permiten desestimar el de unificación deducido. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada. Sexto: Que, tal como se indicó en forma previa, y de conformidad con los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, para que proceda este arbitrio, se requiere que concurran distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, contenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. Séptimo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa que rige la relación entre un prestador de servicios a honorarios contratado por la Municipalidad bajo la normativa del artículo 4 de la ley 18.883”. Para la recurrente, el artículo 4 de la Ley N°18.883 permite a la municipalidad demandada contratar a honorarios, desestimando la aplicación en el fallo impugnado del principio de primacía de la realidad, que considera procedente sólo si la relación es de carácter laboral, sujeta a las normas del derecho común, y no cuando es objeto de controversia, resaltando que la mantenida con la demandante fue de tipo estatutaria, conclusión que sostiene en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, porque se trata de una repartición pública, regida por los principios de legalidad y juridicidad, que permite sólo determinadas formas de contratación, excluyendo la objetada, constitutiva de una nueva modalidad de ingreso al servicio municipal, que no acepta la aplicación del Código del Trabajo, en especial de sus artículos 159 a 161, por la distinta naturaleza jurídica de las normas aplicables, razones por las que se debe rechazar la pretensión deducida por doña Carolina Yolanda Cumsille Atala. Octavo: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que se deba uniformar. En tal sentido, para dar lugar a este recurso, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, cuando se enfrenta con una situación equivalente a la de un fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Noveno: Que, por lo expuesto, se deben considerar los hechos comprobados en la instancia: 1.-

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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-7.011-2019, RUC 1940223991-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña Carolina Yolanda Cumsille Atala en co

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