2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

LUNA/BCI SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del fundamento 9°, desde la expresión “Sin embargo, no habiendo sido los daños…” hasta el punto final de esa frase, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, a diferencia de los sostenido por la parte demandada en su apelación, la responsabilidad infraccional y civil ha quedado debidamente acreditada con la prueba rendida en juicio, según correctamente lo establece el tribunal a quo en los

Fundamentos

motivos 8° y 9° de la sentencia apelada. 2°.- Que, en relación a lo alegado por la parte demandante en su apelación, aun cuando no se haya rendido prueba pericial, el daño y su cuantía han sido suficientemente acreditados con la prueba aportada por la parte demandante según se analiza en el considerando 9° de la sentencia del tribunal a quo, en especial, la indemnización pagada por la compañía de seguros al asegurado, la venta del vehículo y el pago de las primas adeudadas por dicho asegurado, todas sumas debidamente acreditadas según la documental acompañada por la demandante, tal como se indica en el considerando antes citado, que arroja en definitiva una suma total de $3.904.858 que la actora BCI Seguros Generales S.A. ha debido soportar. 3°.- Que no parece lógico que el tribunal a quo, luego de dar por acreditada la responsabilidad civil e infraccional del demandado, el daño material, y el monto de los mismos sufridos por la parte demandante, todo ello acreditado mediante la prueba documental que se indica en el considerando 9° de la sentencia, acto seguido señale que, al no estar acreditados pericialmente en el proceso, deba rebajarse prudencialmente su monto al tenor del artículo 2331 del Código Civil; ello por cuanto el daño material (daño emergente) está objetivamente acreditado por la prueba documental rendida en la causa, no siendo procedente una rebaja prudencial ya que no hay norma que autorice aquello. 4°.- Que, por otra parte, la mención al artículo 2331 del Código Civil que efectúa la sentenciadora, dice relación con una cuestión distinta al daño emergente, referida a las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, en tanto que, si la referencia correcta era al artículo 2330 del mismo Código, tampoco se refiere al daño emergente sino que a la reducción de indemnización por exposición imprudente al daño, por lo que no procede la rebaja prudencial. 5°.- Que, así las cosas, estando objetivamente acreditado el monto del daño emergente por la prueba documental acompañada y ponderada por el tribunal a quo en el motivo 9° de la sentencia, y no existiendo normativa que autorice o faculte al tribunal para que el monto del daño emergente se rebaje en un quince por ciento del valor objetivamente acreditado, se modificará en esta parte la sentencia debiendo otorgarse la indemnización objetivamente acreditada según se ha dicho.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veintitrés de enero del año dos mil veintitrés, con declaración que se eleva el monto de indemnización por daño material o emergente a la suma total de $3.904.858.- Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado hoy. Devuélvase. Rol: 34-2023-Policía Local

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del fundamento 9°, desde la expresión “Sin embargo, no habiendo sido los daños…” hasta el punto final de esa frase, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, a diferencia de los sostenido por la parte demandada en su apelación, la responsabi

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