NATHALIE VERONICA BARRIGA FUENTES/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) Y OTRO
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N°: 19674-2023, MARIANELA BARRIGA MOGRAVE, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1025 oficina 21 Concepción, C.I. N°10.628.454-7, en beneficio de doña NATHALIE VERONICA BARRIGA FUENTES, C.I. N°17.207.167-8, domiciliada en calle Tirol 1281, Perla del Bio bio, comuna de Hualpén; y recurre de protección en contra de en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), RUT: 61.509.000-k, representada por su Directora Nacional doña Pamela Gana Cornejo, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Morandé 249, comuna de Santiago; de COMPIN Provincial Concepción, representada legalmente por su Presidente don Jonathan Vásquez Barros, Matrón ambos con domicilio encalle Barros Arana 272 comuna de Concepción; y en contra de FONASA Rut 61.603.000-0 representada legalmente por su Director don Camilo Cid Pedraza. Funda el recurso en que con fecha 11 de octubre de 2023, se notifica que la SUSESO concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 85339485-8, 86347186-9, 88044203-1, 89157761-3, no se encontraba justificado, razón por la cual confirma el rechazo de COMPIN a las mismas. Expone que el rechazo a las licencias médicas y las resoluciones de la Superintendencia dictadas con ocasión de reposición deducida por la recurrente para revocar la decisión de la Compin, adolecen del mismo vicio de arbitrariedad, en el sentido de que se fundan en la sola prerrogativa dispuesta en el artículo 16 del Decreto Supremo Número 3/1984 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional. No se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, y tratándose de un órgano de la administración del estado, eran aplicables las normas de los artículos 1, 2, 3, 11 y 41 de la ley 19.880. Pide acoger el recurso, declarando que las licencias médicas N°s, 85339485-8,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas N°s 85339485-8, 86347186-9, 88044203-1, 89157761-3, extendidas por un total de 120 días de reposo a contar del 23 de abril de 2023, toda vez que no se acreditó enfermedad grave del hijo menor de un año., con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1,N° 3 y N° 24. TERCERO: Que como primera cuestión, sobre la extemporaneidad alegada, de los antecedentes consta que se recurre precisamente en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-134668-2023, emanada de SUSESO, de 11 de octubre del 2023, y la acción constitucional interpuesta, lo fue el 08 de noviembre de 2023, con lo que se trata de un recurso formalmente presentado dentro del respectivo plazo. CUARTO: Que en cuanto al fondo, y específicamente en relación a las licencias N°s 85339485-8, 86347186-9, 88044203-1, 89157761-3, se alega que ellas fueron rechazadas, por cuanto, luego de la tramitación y diligencias que en detalle refiere, no se logró acreditar enfermedad grave del hijo menor de un año. QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado, en relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia y Comisión Médica recurridas, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio
Fallo
en virtud de lo razonado y con el fin de dar adecuada protección al recurrente y a todos quienes resultan afectados por el actuar de la recurrida, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida no ejecute alguna o todas las acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, a efectos de determinar el efectivo estado de salud de los afiliados, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.” De esta manera, no cabe sino concluir que en la especie se vulnera el derecho de propiedad de quien recurre, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta su patrimonio. OCTAVO: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal, que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, co
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N°: 19674-2023, MARIANELA BARRIGA MOGRAVE, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1025 oficina 21 Concepción, C.I. N°10.628.454-7, en beneficio de doña NATHALIE VERONICA BARRIGA FUENTES, C.I. N°17.207.167-8, domiciliada en calle Tirol 1281,
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