SIN INFORMACION

FUENTES/I MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1° Que, comparece el abogado Francisco Javier Amigo Cartagena, en representación de doña Cristina Jacqueline Fuentes Alarcón, enfermera universitaria, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Cobquecura, representada legalmente por su Alcalde, Julio Manuel Fuentes Alarcón, por vulneración de garantías constitucionales en que incurre al modificar unilateralmente el vínculo contractual. En cuanto a los hechos expone que la recurrente, de profesión enfermera universitaria, presta servicios para la repartición de la recurrida desde el 07 de mayo de 2015 a la fecha, siendo contratada a través del Decreto N°2.563, dictado por la recurrida, y a fin de que prestare servicios en las áreas de Enfermera del programa de Postrados, Adulto Mayor y Cuidados Paliativos, Epidemiología, TBC y Coordinadora de Tens CESFAM. Señala, que su representada siempre ha desempeñados sus funciones con responsabilidad y sujeta a las normas que le han sido impuestas, encontrarse ininterrumpidamente en la lista 1 de la escala de calificaciones funcionaria y hasta el día 23 de octubre del presente año, la recurrente prestaba los servicios de enfermería en las áreas de Programa Adulto Mayor, Programa Tuberculosis, Segunda subrogante del programa de epidemiologia. Que el 25 de octubre del presente año, y tras un correo electrónico enviado el día anterior, es que la recurrente habría sido citada a una reunión, en donde se le habría informado de forma meramente verbal que sus funciones serían alteradas casi triplicándose a partir de ese mismo día, labores que ha debido realizar hasta la fecha, detallando en su escrito las nuevas funciones agregadas. Indica que el acto cometido por la autoridad administrativa es arbitrario y/o ilegal, debido a que no existe a la fecha una resolución motivada que le haya sido notificada, justificando la alteración y aumento en sus funciones. Considera asimismo el actuar arbitrario, por cuanto el resto de sus compañeros de trabajo han

Fundamentos

considerando que se necesitaba redestinar ambas funciones, en virtud de que no se contaba con enfermera a cargo, situación que era conocida por todas las enfermeras y que hasta la fecha habían realizado dichas funciones, conforme a las subrogancias establecidas en las Resoluciones vigentes. Continua exponiendo que la recurrente, manifiesta su desacuerdo en la mencionada reunión, pero que sin embargo se le manifestó que aquello era atendiendo su capacidad para desarrollar la función de Encargada de IAAS, y considerando que otras enfermeras presentaban mayor delegación de funciones, detallando en su escrito funciones correspondientes a otras enfermeras. Hace presente que, redestinar funciones era necesario para desarrollar las actividades propias del funcionamiento de un centro de salud y contando con profesionales enfermeras idóneas para desempeñarse en estas, es propicio desarrollar estos cambios, cuando se ve la necesidad de hacerlo, y que contrario a lo señalado por la recurrente, afectó a todos por igual, incluso, dejando a otras colegas con mayor carga, no siendo la redistribución caprichosa o arbitraria, pues se atendió a las capacidades y experiencia de cada una en las diversas áreas a suplir. Indica que la recurrente presenta a la Directora de CESFAM Cobquecura, el Decreto Alcaldicio N° 2.563, de su nombramiento como enfermera, y que indica las funciones por las que originalmente fue contratada, ante el desconocimiento del documento, se le manifiesta que debe ser tema de conversación con la Directora del Departamento de Salud, reunión que hasta la fecha no ha ocurrido, es por ello que no se han realizado formalmente cambios en la designación de funciones de la recurrente, es decir, no se han dictado nuevas resoluciones. Destaca que todas las enfermeras del Centro de Salud desarrollan múltiples funciones asociadas al ejercicio de su profesión, cubriendo con ello las crecientes necesidades que emanan principalmente de directrices ministeriales, o que adquieren nuevo énfasis conforme a los escenarios en salud, como ocurrió con la pandemia por Covid, observándose por otra parte, la aparición de nuevos programas. Indica además que, según Resolución Interna N° 23 con fecha 24/06/2019 y 004 con fecha 10/06/2021, queda constancia meridiana que sus funciones habían variado, de las establecidas en Decreto Alcaldicio N° 2.563 de su nombramiento como enfermera titular con fecha 07/05/2015, por lo que el recurso resulta extemporáneo, agregando que las funciones como encargada de IAAS las tenía desde el año 2019, cita en su escrito la resoluciones antes indicadas. En este mismo sentido señala que, tratándose del resto de las funciones, aquellas no son permanentes, sino que las realiza en calidad de subrogante, solo para el caso de faltar su titular, quedando en algunos casos como tercera subrogante, relacionado a esto cita en su escrito el artículo 6 y 78 de la ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y el

Fallo

por tanto, en el presente caso no resulta procedente, indicando además que las funciones reclamadas le han sido encargadas a la recurrente, desde el año 2019, resultado asimismo extemporáneo. Agrega que existen otras vías administrativas, rápidas y eficaces, para dar protección al recurrente, las cuales no se han agotado o siquiera utilizado, previo a requerir la protección constitucional, que debería ser el último recurso frente a vulneraciones, cuando no hay otro medio de obtener se restablezca el imperio del derecho, al efecto cita los artículos 53 y 59 de la ley N°19.880. Por último indica que desde el año 2019, la recurrente ha actuado en plena conformidad con las funciones encomendadas, sin ejercer recurso o reclamo administrativo alguno o denunciado actos vulneratorios de derechos ante la Contraloría General de la Republica, desprendiéndose que entiende la recurrente, que en los hechos, no existen tales vulneraciones, sino una distribución de funciones realizada conforme las atribuciones que otorga la Ley al servicio recurrido, fundándose en capacidades y experiencia, cuidando de no sobrecargar de trabajo a una funcionaria más que a otra. Finaliza solicitando el rechazo del recurso de protección, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 3° Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Re

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Chillán, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: 1° Que, comparece el abogado Francisco Javier Amigo Cartagena, en representación de doña Cristina Jacqueline Fuentes Alarcón, enfermera universitaria, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Cobquecura, representada legalmente por su Alcalde, Julio Manuel Fuentes Alarcón, por vulneración de garantías consti

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