LIENDO/3ER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
SUMARIO ORDINARIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Francisco Cárdenas Mansilla, Abogado, por la parte demandada, en los autos caratulados “Pinto/Liendo”, Rol C-74-2018, del 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 05 de octubre de 2023, folio 154, en el cuaderno principal la cual denegó la concesión del recurso de apelación presentado en subsidio interpuesto por su parte. Expone que la causa referida dice relación con un procedimiento sumario de Cese de Goce de uso gratuito de la cosa común y designación de administrador, cuya tramitación se extendió por más de 5 años a la fecha. Relata que el día 25 de julio de 2023, folio 144, el tribunal dicta resolución por la cual se citó a las partes a oír sentencia, luego con fecha 26 de julio de 2023, folio 145, el tribunal decretó medidas para mejor resolver, las cuales se tuvieron por cumplidas 2 meses después, mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2023, folio 151. Posteriormente el tribunal actuando de oficio y de conformidad a las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dictó resolución de fecha 27 de septiembre de 2023, folio 152, mediante la cual anuló la resolución de folio 144, que citó a las partes a oír sentencia y en su reemplazo procede a citar a las partes a audiencia del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Audiencia de Designación de Administrador común. Por aquello su parte con fecha 03 de octubre de 2023, folio 153, presentó Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio, por los argumentos de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que constan en dicha presentación. Mediante resolución de fecha 05 de octubre, resolviendo la presentación se rechazó la Reposición interpuesta y en lo referente a la Apelación Subsidiaria denegó la concesión de la misma, en los siguientes términos: “En cuanto a la apelación subsidiaria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurrente haya justificado de que forma la resolución impugnada altera la substanciación regular del juicio o recae sobre un trámite no expresamente contemplado en la Ley, no ha lugar a la apelación subsidiaria.” Plantea que lo resuelto constituye un error manifiesto ya que de la sola lectura del recurso resulta posible constatar que su parte ha dedicado un título completo compuesto por numerosos párrafos, con el principal objetivo de exponer y fundamentar al Tribunal la forma en que la resolución impugnada ha, efectivamente, alterado la substanciación regular del procedimiento. Entiende que se satisfacen los requisitos legales para la procedencia del recurso, en el sentido que el tribunal de primera instancia debe realizar un examen meramente formal de la apelación, dejando cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo para el tribunal de segunda instancia. Le resulta claro que el recurso de apelación presentado en subsidio, ha cumplido con todos los requisitos de forma para su procedencia y resulta igualmente claro que el Tribunal de Primera instancia erróneamente ha denegado la concesión del mismo, generando con ello un considerable agravio para esta parte. Solicita, resuelva conceder el recurso de apelación en subsidio, para efectos de seguir adelante con su conocimiento y tramitación. Informa, Javier Toledo Vildósola Juez Titular del 3° Juzgado de Letras de la ciudad de Punta Arenas. Expone que el requisito de fundamentar que la resolución recurrida se encuadre en la hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a una apelación subsidiaria de reposición respecto de un auto, no es antojadizo del informante, sino que está contemplado en la Ley. Si bien el recurrente esgrime el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar que la resolución recurrida altera la normal substanciación del juicio, aplicando el principio que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (artículo 22 del Código Civil), no se hace cargo respecto de la audiencia especial que franquea el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se debe –por lo menos- llamar a la discusión de dichas materias, por el propio tenor imperativo de la norma, lo que no se verificó con anterioridad en la causa. En razón de lo anterior, se desechó la apelación subsidiaria de reposición, desde que el trámite que se ordena en la resolución recurrida está, precisamente, ordenado en la Ley. Se ordenó traer lo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, artículos 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Cárdenas Mansilla, en contra de la resolución de fecha cinco de octubre del año en curso en causa rol C-74-2018 del tercer Juzgado de Letras de esta ciudad que denegó la apelación interpuesta con fecha tres de octubre del presente año. Remítanse los antecedentes desde el Juzgado a quo, para los fines pertinentes en su oportunidad, dictando la resolución que en derecho corresponda. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°376-2023. Recurso de Hecho. Civil.
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Punta Arenas, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Francisco Cárdenas Mansilla, Abogado, por la parte demandada, en los autos caratulados “Pinto/Liendo”, Rol C-74-2018, del 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 05 de octubre de 2023, folio 154, en el cuaderno principa
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