SIN INFORMACION

ROMERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, comparece Antonio Moreno Pérez, abogado, en beneficio de Daniela Andrea Romero Fuentes, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle a la parte recurrente cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental. Señala que si bien con anterioridad el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, las cuales no pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, ello cambió en el mes de mayo de 2021 cuando se publicó la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Agrega que mediante Circular N°396 de 2021 de la Superintendencia de Salud se procedió a ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, ello conforme a la citada ley. Alega que en la actualidad la Isapre continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales del actor, ya que va en directa contravención al artículo 3 de la Ley 21.331. Agrega que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio al cubrir parcialmente la salud mental. Denuncia como vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; así como a tratados internacionales ratificados por Chile. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al por

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, entrando al fondo del asunto propuesto, todo se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, a su tiempo, la Circular IF

Fallo

se decide: Que, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Daniela Andrea Romero Fuentes en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad archívese. N° Protección N°16.291 -2023

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, comparece Antonio Moreno Pérez, abogado, en beneficio de Daniela Andrea Romero Fuentes, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal c

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