JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GATICA AVILA RICARDO HERNAN CON COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.

Rol

52978-2021

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-472-2020, RUC N° 2040261537-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Complejo Metalúrgico Alto Norte S.A. y se rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida por don Ricardo Hernán Gatica Ávila. La parte demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar si los finiquitos tienen poder liberatorio cuando sus cláusulas son genéricas o si estas deben ser específicas en cuanto a la enfermedad profesional sobre cuyas acciones de indemnización se está renunciando.” Reprocha, que la judicatura concluye, que el finiquito celebrado por las partes tendría poder liberatorio en cuanto a la acción de enfermedad profesional, por lo cual rechaza el recurso de nulidad y mantiene la desestimación de la demanda; sin considerar que el instrumento contiene cláusulas genéricas en materia de renuncia de acciones de esa índole. Refiere que la magistratura, al razonar de esta manera, interpreta de forma diversa la materia de derecho respecto a otros tribunales superiores de justicia, los cuales han señalado que un finiquito que no menciona específicamente que se renuncia a la acciones indemnizatorias derivadas de determinadas enfermedades profesionales, no pueden tener poder liberatorio respecto de dicha responsabilidad. Solicita acoger el recurso, anular la recurrida y acto seguido, sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que describe. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En tal sentido, para su procedencia será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que decide la controversia, al enfrentarse con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, será necesario consignar en forma previa los hechos establecidos por la judicatura: 1.- Las parte se mantuvieron vinculados conforme contratos de trabajos y anexos de contratos a partir del 1 de junio de 1989, primeramente para la empresa Refimet Ltda., en funciones de soldador mantención mecánica, supervisor, como ingeniero sénior mantenimiento, jefe mantenimiento planta escoria, líder de proyectos estratégicos, etc., hasta el 15 de enero de 2019, oportunidad en que el empleador pone término al contrato individual de trabajo por la causal del artículo 161 del Código Laboral, esto es, necesidades de la empresa. 2.- La última remuneración percibida por el actor es la suma de $ 6.101.875. 3.- El 16 de enero de 2019, época en la que el demandante ya tenía conocimiento de su enfermedad profesional, las partes se otorgan finiquito de trabajo, celebrándolo el día 22 de enero de ese año, constando el mismo con una serie de cláusulas respecto de las cuales se dan el amplio, completo, absoluto, total y definitivo finiquito, recibiendo la suma líquida y final de $187.171.493.- cantidad que se indica resarce todos los daños patrimoniales, directos o indirectos, presentes, pasados y futuros, así como los daños o perjuicios de carácter moral o material que se pudieron ocasionar directa o indirectamente a consecuencia de la relación laboral, y, o accidente de

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-472-2020, RUC N° 2040261537-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Complejo Metalúrgico Alto Norte S.A. y se rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermed

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