CANELON ESCALONA MÓNICA YOGEIZY CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL TARAPACÁ
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan José Navarro Salomón, en favor de Mónica Yogeizy Canelón Escalona, venezolana, por quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que la amparada, de nacionalidad venezolana, interrumpió sus estudios universitarios en Administración de Empresas en septiembre de 2018 debido a la crisis económica en Venezuela. Buscando mejores oportunidades, se trasladó a Bolivia y luego, en septiembre de 2020, a Chile, huyendo de la situación política, económica y de la xenofobia existente en Bolivia hacia ciudadanos venezolanos. Tras intentos fallidos de cruzar a Chile por pasos ilegales, logró ingresar en octubre de 2020. Inmediatamente se auto denunció en Iquique, cumpliendo con las regulaciones migratorias. Debido al ingreso por un paso no habilitado, la Intendencia de Tarapacá presentó una denuncia ante el Fiscal de Pozo Almonte, la cual fue desistida posteriormente. No obstante, el 27 de octubre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá emitió la Resolución Exenta N° 3.489/2020, ordenando la expulsión de la amparada del territorio nacional, notificada el 14 de marzo de 2023. Indica que ha trabajado como garzona con contrato indefinido desde marzo de 2023. Su migración no fue caprichosa, sino por la crisis y el peligro inminente que enfrentaba en Venezuela. Su familia vive en condiciones precarias en Venezuela, y su regreso implica un riesgo significativo para su seguridad. Indica que cuenta con un empleo notariado que evidencia su inserción laboral formal en Chile, respaldando la posibilidad de revocar la orden de expulsión y regularizar su situación. Solicita la anulación de esta orden, destacando la nueva política migratoria y su participación en el proceso de empadronamiento biométrico, demostrando su deseo de integrarse en Chile. Subraya la ausencia de antecedentes penales en Venezuela y Chile. En cuanto al derecho, señala que la orden de expulsión dictada el ilegal e arbitraria, dado que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Que mediante Informe Policial Nº 1850 de 5 de octubre de 2020, se informó el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- Que el 27 de octubre de 2020, mediante la Resolución exenta - sanción N°3.489, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes de la causa, de la situación fáctica descrita, los fundamentos de la resolución recurrida y lo expuesto por las autoridades, permiten concluir que la resolución exenta N° 3.489 de 27 de octubre de 2020, donde la Intendencia Regional de Tarapacá resolvió expulsar del territorio nacional a la amparada, no incurrió en ilegalidad, arbitrariedad o vulneración de garantía constitucional alguna, por cuanto el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente y fue dictado conforme a la normativa vigente. CUARTO: Que no se incorporaron de parte de la amparada antecedentes demostrativos de arraigos familiar y laboral que justifiquen dejar sin efecto la expulsión decretada, máxime si aquella fue revisada en su legalidad por la vía de la reclamación especial que contempla la ley de migraciones, como se expresó en el informe de la recurrida.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de doña Mónica Yogeizy Canelón Escalona. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el presente arbitrio respecto de la amparada, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de la amparada, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expuls
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Iquique, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Juan José Navarro Salomón, en favor de Mónica Yogeizy Canelón Escalona, venezolana, por quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que la amparada, de nacionalidad venezolana, interrumpió sus estudios universitarios en Administración de Empresas en septiembre de 201
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