SIN INFORMACION

DESORT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece la abogada doña Camila Araya Larrucea, cédula de identidad N°18.861.872-3, por sí y a favor de Marie Desort, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.719.449-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Concepción #120, oficina 602, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, RUT N°12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N°580, piso 3, Santiago. Expone que su representada ingresa al país en calidad de turista y posteriormente cambia de categoría migratoria al obtener residencia temporaria en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2019 y el 12 de febrero de 2020, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Indica que con fecha 20 de enero de 2020, antes del vencimiento de su residencia anterior, la recurrente realiza solicitud de permanencia definitiva sin tener la respuesta de la solicitud, indicando que la actora lleva 3 años y 10 meses esperando que se concluya el trámite. Sostiene que el tiempo para resolver la solicitud ha infringido los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 destacando la infracción al principio de celeridad y al de economía procedimental, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. Pide se ordene a la recurrida entregar una respuesta definitiva a la solicitud, adoptándose las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña a su presentación: 1.- Cédula de identidad para extranjeros de la recurrente. 2.- Comprobante de solicitud de Permanencia Definitiva. 3.- Estampado Residencia Temporaria. A folio 3 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 5 el Servicio Nacional de Migraciones solicita se declare la inadmisibilida

Fundamentos

considerando undécimo de las sentencias citadas. Respecto del fondo, señala que el 20 de enero de 2020 la actora solicitó el beneficio de residencia definitiva, que el 8 de agosto de 2022 el Servicio Nacional de Migraciones notificó a la recurrente la Notificación previo rechazo de su solicitud y que el 26 de septiembre de 2023 solicitó la ampliación del certificado de residencia definitiva en trámite. Por último, reconoce que la solicitud se encuentra en trámite, en etapa para adjuntar documentación pre-rechazo. Por otro lado, refiere que el recurrente puede acceder a un certificado que acredita que la solicitud se encuentra vigente. Enseguida, da cuenta de los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325; alega que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal y a lo sumo acarrea responsabilidad administrativa, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel sobre el punto. Por último, señala que lo que debió operar fue el silencio administrativo, añadiendo que ocurrir por vía judicial importa generar una situación desventajosa para aquellos extranjeros que no deducen acciones al respecto. Insta por el rechazo del recurso de protección. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A folio 9 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir al derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de su permanencia definitiva. Tercero: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva, siendo competencia del Servicio Nacional de Migraciones la tramitación y resolución de la solicitud de residencia (o permanencia) definitiva y dirigiéndose, claramente, la acción en contra del éste, dicha alegación no puede prosperar. Cuarto: Que, respecto del fondo, cabe tener presente que de los antecedentes allegados a la causa se desprende que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva el 20 de enero de 2020, la cual aún se encuentra en trámite, sin resolución de término. Quinto: Que, la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, ya que no existe

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I. Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Camila Araya Larrucea, a favor de doña Marie Desort contra el Servicio Nacional de Migraciones. Por consiguiente, se ordena a la recurrida resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. II. Que, no se condena en costas a la parte recurrida por haber existido motivo plausible. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante don Ernesto Manuel González Barría, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, por considerar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por el Servicio Nacional de Migraciones. Lo anterior, por cuanto el recurrente mantiene una situación migratoria regular mientras se tramite su solicitud de residencia, pudiendo realizar todas las actividades que tengan un origen lícito. En tal orden de ideas, cabe considerar que cualquier impedimento es imputable al organismo público o privado que las realice, no siendo ello atribuible a la recurrida. Por otro lado, pese a la demora en más de 6 meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por la recurrente, se debe tener presente que d

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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece la abogada doña Camila Araya Larrucea, cédula de identidad N°18.861.872-3, por sí y a favor de Marie Desort, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.719.449-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Concepción #120, oficina 602, Puerto Montt; quien interpone recurso de prot

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