AEOLIZA CACERES CARLOS CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA
Rol
71521-2022
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia apelada, suprimiéndose de su texto los
Fundamentos
fundamentos 5º y 6°. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, para resolver acertadamente la controversia, resulta útil tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) Segundo: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. Tercero: Que, en la especie, el amparado fue condenado a una pena privativa de libertad de siete años como autor del delito de abuso sexual impropio, en que ha mantenido una conducta sobresaliente, siendo postulado a la reducción de condena bajo parámetros que estaban vigentes en dicha oportunidad y que fueron los mismos que consideró la Comisión respectiva para decidir privativa y administrativamente rebajarla, quedando así el cumplimiento para un tiempo sustancialmente anterior, sin que ese organismo dejara constancia de objeciones al otorgamiento del beneficio. Cuarto: Que, lo que se pretende ahora por la recurrida es aplicar a su proceso, que ya estaba así definido, una normativa nueva, que no sólo es posterior a tal resolución, sino que además torna más gravosa la situación del amparado desde que priva de todo efecto a lo resuelto por el órgano técnico llamado a resolver en específico, manteniéndolo en cambio privado de su libertad. Quinto: Que, así las cosas, la Comisión Especial de Reducción de Condenas ya emitió un pronunciamiento zanjando la discusión en torno al debido cumplimiento de condena del solicitante, por lo que tal decisión ya estaba vigente con unas mismas reglas, faltando sólo la formalización de la misma para su aplicación, criterio que debe primar teniendo en cuenta que lo que está en juego es un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, consagrada no sólo en la Constitución Política de la República y la legislación nacional, sino también en conocidos instrumentos internacionales, vigentes en Chile. Sexto: Que, no es admisible el argumento del Ministerio de Justicia, de que se trata en este caso –al igual que en la Libertad Condicional- de “normas penitenciarias que se rigen bajo los principios del Derecho Administrativo.” En efecto, estamos en presencia de una modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 que incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario.
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte Rol N° Amparo 295-2022, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de Carlos Gavino Aeloiza Cáceres, dejándose sin efecto el Decreto Exento 1986/2022 de 10 de agosto de 2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que rechazó la reducción de condena de la Ley 19.856 a su respecto, debiendo la autoridad recurrida dictar en su lugar el decreto exento que en derecho corresponda, conforme a la norma vigente a la época en que sesionó la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, esto es, en el mes de noviembre de 2021. Regístrese y devuélvase. Rol N° 71.521-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 131626-2022: atendido lo dispuesto por el Auto Acordado N° 259-2021 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 3 de diciembre de 2021, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Al escrito folio 131766-2022: a lo principal, téngase presente;
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