QUINTANA/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A (LTE)
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Atendida la cuantía del juicio; por tratarse de un incidente de excepción dilatoria de ineptitud del libelo, el que, como aparece de los antecedentes, no se recibió a prueba, y en consideración a que la interposición de excepciones dilatorias resulta ser una facultad de la parte demandada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se acoge la objeción de costas deducida por la parte demandada y se rebaja el monto de las costas personales, las que se fijan en la suma de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos). Devuélvase. N°Civil-16555-2023. En Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se acoge la objeción de costas deducida por la parte demandada y se rebaja el monto de las costas personales, las que se fijan en la suma de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos). Devuélvase. N°Civil-16555-2023. En Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Atendida la cuantía del juicio; por tratarse de un incidente de excepción dilatoria de ineptitud del libelo, el que, como aparece de los antecedentes, no se recibió a prueba, y en consideración a que la interposición de excepciones dilatorias resulta ser una facultad de la parte demandada. Por estas consideraciones y
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