JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

FERNANDO ELIAS MORALES MUÑOZ CON CORPORACION EDUCACIONAL UDEC C.F.T. LOTA - ARAUCO.

Rol

49409-2021

Fecha

8 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT T-4-2020, RUC N° 2040262220-3, el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de caducidad de la acción de tutela y subsidiaria de despido improcedente deducidas por la demandada Corporación Educacional UDEC C.F.T. Lota Arauco, y se desestimó tanto la denuncia de tutela por despido con infracción de garantías fundamentales, como la acción subsidiaria de despido improcedente interpuestas por don Fernando Elías Morales Muñoz. En contra de la referida sentencia, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, rechazó el de la parte demandada y acogió el de la parte demandante. En sentencia de reemplazo se desestimaron las excepciones de la demandada y se accedió a la denuncia de tutela por infracción de garantías fundamentales, declarando el despido del actor antisindical, ordenando su reincorporación y pago de remuneraciones durante todo el período que se ha encontrado separado de funciones. En relación con esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho sustantivo objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias ejecutoriadas que se invocan como fundamento. Segundo: Que, conforme se expresa en el libelo impugnatorio, se proponen dos materias de derecho a unificar. La primera consiste en presisar el sentido y alcance del artículo 294 del Código del Trabajo; la segunda en determinar la debida interpretación del artículo 493 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 490 del mismo cuerpo legal. Reprocha que del tenor literal del artículo 294 del Código del Trabajo, se desprende clara e inequívocamente que lo que se sanciona son acciones o conductas intencionales, que podrían llegar a constituir una conducta lesiva a la libertad sindical en su aspecto individual, dando cuenta de la voluntariedad del actuar del empleador, requiriéndose además que el despido sea una conducta constitutiva de un atentado a la libertad sindical, debido a lo cual, se tenía que exponer por la judicatura cómo esa conducta la vulneraba , reconocida constitucionalmente, lo que la impugnada no expresa; sino que, por el contrario, afirma que no es necesaria la verificación de consecuencias lesivas, lo que pugna con las sentencias que acompaña como contraste. En el otro extremo del arbitrio, reclama que del tenor literal del artículo 493 del Código Laboral se desprende clara e inequívocamente que no puede interpretarse de manera aislada sin considerar también lo dispuesto por el artículo 490 del mismo cuerpo legal, pues ambos se complementan, ya que el segundo impone una exigencia lógica, por cuanto el primero consagra una suerte de reducción probatoria en beneficio del trabajador vulnerado, que cobra relevancia cuando se dicta sentencia, momento en que se debe determinar quién debe soportar el costo por no haberse probado plenamente un determinado hecho, todo lo que se confirma en los fallos que adjunta. Solicita, en definitiva, acoger el recurso e invalidar la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo que declare que no incurrió en los incumplimientos referidos, rechazando la demanda. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteami

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. I.- Respecto al despido antisindical. Cuarto: Que la sentencia recurrida de nulidad fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 294 del mismo código , acogió el arbitrio teniendo presente que “…el legislador establece como requisitos para un despido o término de relación laboral antisindical: a.- Ser un trabajador no aforado. b.- Haber sido despedido en represalia por su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o en negociación colectiva. Como se ve, la ley no exige que deba, además, acreditarse la existencia de una intencionalidad de parte de la empleadora de provocar una afectación a la libertad sindical a través del despido del actor, como tampoco contempla la necesidad de probar que dichas consecuencias lesivas se verificaron. De esta forma se trata de una causal en la que, de ser acreditados los hechos objetivos que indica, la concurrencia de la intensión es presumida por la norma en concreto. En efecto, el tribunal está obligado a constatar la concurrencia de la conducta que la ley contempla, esto es, que el demandante es un trabajador no aforado y el hecho de haber sido despedido en represalia por su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o en negociación colectiva. Acreditadas estas circunstancias, es la ley quien a través de la tipificación del referido actuar presume que, ejecutada esa conducta, concurre la voluntad o intención de infringir la libertad sindical. En cuanto a la prueba de la existencia de la lesión, acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 294 dicho, la lesión queda también probada desde que el sindicato pierde un afiliado por el despido antisindical denunciado. Atendido lo anterior, al exigir la sentencia de la instancia la prueba de la intensión de la demandada de atentar contra la libertad sindical y del daño efectivo a dicha libertad, como consecuencia del despido del actor, aplicó erróneamente el artículo 294 del Código del Trabajo como denuncia el recurrente y demandante. “ Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la parte demandada aparejó dos sentencias, ambas de esta Corte dictadas en los autos N°272-2008, de 27 de marzo de 2008, y N°3.381-2010, de 29 de junio de 2010, en la primera se indica que “…para concluir que la separación de un trabajador aforado era constitutiva de una conducta atentatoria contra la libertad sindical, debió necesariamente exponer cómo esa conducta vulneraba tal libertad reconocida constitucionalmente, sobre todo si se tiene en consideración, las circunstancias en que se verificó esta separación.” En la segunda se afirma que “….en lo relacionado con las prácticas antisindicales, se hace necesario precisar que, como ya lo ha decidido esta Corte, las conductas constitutivas de dichas prácticas deben llevar consigo, necesariamente, en el caso, la manifiesta intención de incen

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT T-4-2020, RUC N° 2040262220-3, el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de caducidad de la acción de tutela y subsidiaria de despido improcedente deducidas por la demandada Corporación Educacional UDEC C.F.T. Lota Arauco, y se desesti

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