Jdo. de Letras del Trabajo de Los Ángeles

A.F.P. HABITAT S A CON MEDINA

Rol

A-203-2014

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparecen don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., entidad de previsión social, domiciliada en avenida Bernardo O’Higgins número 949, noveno piso, oficina número 902 de la ciudad de Santiago, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de don JUAN SEPÚLVEDA MEDINA, domiciliado en calle Francisco de Aguirre número 115 de esta comuna, fundando su acción en que por la resolución número 00225001833 que acompaña a su libelo, de 04 de septiembre de 2014, se ha establecido que la ejecutada adeuda a su representada la suma de $21.250 por cotizaciones previsionales morosas de la trabajadora doña Kitty Medina Freira y que corresponden a febrero de 1997. El 20 de agosto de 2015 don Mario Hidalgo Acuña, abogado, en representación del ejecutado don Juan Sepúlveda Medina, solicita se sirva tener por opuesta de la demanda ejecutiva intentada en su contra, acoger a tramitación dicha oposición, y en definitiva declarar que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva enderezada en autos, y por lo mismo, se rechaza la demanda ejecutiva, con costas. El 25 de agosto de 2015 la ejecutante evacuó el traslado conferido. El 26 de agosto de 2015 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. El 21 de septiembre del año en curso se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO: PRIMERO: Que don Mario Hidalgo Acuña, en representación del ejecutado don Juan Sepúlveda Medina, solicita se sirva tener por interpuesto incidente de abandono del procedimiento, acogerlo a tramitación, declarando que se hace lugar a él, teniendo por abandonado el procedimiento de autos, con costas. Indica que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es la que recibió la causa a prueba y data del 26 de agosto de 2015. Agrega que el 06 de julio de 2016 la ejecutante en el cuaderno de apremio, solicita liquidación del crédito y tasación de costas, a lo que se proveyó, con la misma fecha, no ha lugar por ahora, ordenando notificar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, notificación que a la fecha no se ha practicado, por lo que, conforme la disposición legal citada, no deben considerarse como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario de las resoluciones dictadas en el cuaderno principal de 28 de julio y 02 de agosto de 2016, de lo que resulta que las gestiones sobre que recayeron las resoluciones antes indicadas son totalmente inútiles para dar curso progresivo a los autos, debiendo computarse el plazo para los efectos del abandono de procedimiento desde el 26 de agosto de 2015, fecha en que se recibió la causa a prueba en este juicio y hasta la cual, han transcurrido más de seis meses sin que las partes del juicio han cesado en la prosecución del mismo. Finalmente relata que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que, el procedimiento de autos debe declararse abandonado, en atención a que, desde el 26 de agosto de 2015, fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, han transcurrido más de seis meses en que las partes que figuran en el presente juicio han cesado en su prosecución. SEGUNDO: Que la ejecutante, evacúa el traslado respecto de la solicitud de la ejecutada de decretar el abandono del procedimiento, solicitando su rechazo, con costas, por las razones que paso a exponer: Indica que como es de conocimiento del Tribunal, el procedimiento ejecutivo de cobranza previsional se rige por lo establecido en la ley 17.322 en cuyo inciso tercero del artículo 4 bis establece en forma explícita “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.” En consecuencia, se debe rechazar de plano el incidente de abandono del procedimiento, por ser improcedente a este tipo de juicio. TERCERO: Que en este sentido, efectivamente el inciso 4 bis de la ley 17.322 dispone “Una vez deducida la acción, el tribunal proceder

Fallo

se declara: EN CUANTO AL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO: WEXJXBTRLCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl I.- Que se rechaza en todas sus partes el incidente de abandono de procedimiento deducido por don Mario Hidalgo Acuña, en representación del ejecutado don Juan Sepúlveda Medina. EN CUANTO AL FONDO: II.- Que se rechaza en todas sus partes la excepción de prescripción opuesta por don Mario Hidalgo Acuña, en representación del demandado don Juan Sepúlveda Medina, consagrada en el número 5 del artículo 5 de la ley 17.322 en relación al número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción, en consecuencia, deberá continuarse con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandada, más reajustes, intereses y recargos. III.- Que se condena en costas al ejecutado, regulándose las personales en $150.000.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rit N° A-203-2014 Ruc N° 14-3-0282309-0 Notifíquese la presente sentencia a los litigantes por correo electrónico. DICTADA POR DON SERGIO YÁÑEZ ARELLANO. JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TR

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Los Ángeles, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., entidad de previsión social, domiciliada en avenida Bernardo O’Higgins número 949, noveno piso, oficina número 902 de la ciudad de Santiago, quienes interponen demand

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