2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A./CORREA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil vientres dictada por el Señor Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de la ciudad de Temuco. SEGUNDO: Que la apelación que se funda en que, a juicio del apelante, el juez hace una errónea interpretación de las reglas de la sana critica. TERCERO: Que la sentencia, en su

Fundamentos

considerando 8°) considera como fundamento legal para su dictación “lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 19.496 que establece que las acciones que den lugar las denuncias o acciones de la ley, tendrán como objeto, entre otras, la de hacer cesar el acto que afecte a los derechos del consumidor, por lo que, aun cuando no se ha pedido por ser incompatible con lo pedido en la acción civil, de igual modo se resolverá en esta parte que la querellada queda obligada a dar cumplimiento a la sustitución o cambio de los elementos de los ofrecidos, en un plazo de desde que se requiera por el querellante” CUARTO: Que, en este contexto, aparece como razonable la forma en que aborda el Juez de la instancia valora la prueba, en concordancia con la norma legal en que se asila para resolver como lo hace, por lo que la sentencia debe ser confirmada como se dirá a continuación Por lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.496, especialmente el articulo 50 de la misma ley, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Juan Bladimiro Santana Soto, quien fue de parecer de revocar la sentencia definitiva recurrida, conforme a los siguientes raciocinios: PRIMERO: Que, en parecer de este disidente, la estructura decisional de la resolución judicial que se ha apelado, posee contradicción internas que pueden patentarse y argumentarse desde la perspectiva del principio de no contradicción. Ello por cuanto, de un lado, se ha dado por establecido que la querellada infraccional es autora de la infracción al artículo 12 de la Ley 19.496, en términos de que se habría entregado a la querellante un vehículo con equipamiento diverso de aquello ofrecido, sin embargo lo previo, el sentenciador en su basamento sexto efectúa una extensa argumentación sobre lo que se denomina “teoría de los actos propios”, asentado con ello que doña Olga Villa, pese a que, se habría percatado de la ausencia de algunos accesorios al momento de la entregado del automóvil ( vidrios polarizados, radio determinada y cámara de retroceso), sólo inició acciones luego de seis meses, lo que le lleva a concluir que el vehículo era perfectamente idóneo para los fines que tuvo en vista al momento de concretar su compra. Así, las cosas, es posible, también, deducir válidamente de ello, conforme a las máximas de la experiencia, que sí una persona adquiere un bien, como en el caso, cuyo costo supera los $ 30.000.000, exija de forma inmediata que lo entregado concuerde plenamente con aquello ofrecido y que se ha comprado, ello parece un estándar mínimo de diligencia respecto de quien adquiere, de manera que, así las cosas, no parece establecido, razonablemente, que lo entregado haya sido distinto de lo que, efectivamente, quiso adquirir la compradora, de contrario, es manifiesto que no habría aceptado el bien o lo habría devuelto a la brevedad o ejercido otros derechos, todo lo que no aconteció de forma que no es

Fallo

fallo ya referido estableció en su motivación octava que dicha petición no fue formulada por la parte querellante, de dicha manera y no formando aquello parte del objeto de la litis, lo que se establece, conforme a los escritos de discusión, el sentenciador se apartó de aquello sobre lo que las parte solicitaron su pronunciamiento, infraccionando el debido proceso, en su faz de la posibilidad de la querellada de defenderse respecto de dichos requerimientos, formulando las alegaciones o defensas que fueren pertinentes, de manera ella que, dicho vicio, en perspectiva de quien se ha apartado de la mayoría, posee mérito suficiente, sumado a lo antecedente, para que lo decidido sea revocado. CUARTO: Por último, cabe anotar de igual forma que no es posible compartir, la base argumental sobre la que se enquista el daño moral otorgado, desde que, en el motivo undécimo se indica que, aquel se justifica “en el engaño que ha sufrido el venderle un vehículo en condiciones técnicas inexistentes”, lo que no es posible deducir de ningún modo del material probatorio arrimado al adversarial, ya que se atribuye a la demandada una suerte de engaño punible, cercano a aquel penal, en que, a efectos de permitir la defraudación patrimonial, se hace caer en un error al sujeto pasivo a efecto de que este disponga patrimonialmente en favor del agente o sujeto activo. Ello de ninguna manera se desprende del proceso, cuestión diversa, aun cuando no demostrada es que se haya sostenido incumplimiento en

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil vientres dictada por el Señor Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de la ciudad de Temuco. SEGUNDO: Que la apelación que se funda en que, a juicio del apelante, el juez hace una errónea interpretación de l

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