JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ESPINOZA/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A.

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

VIÁTICOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RIT O-22-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha cuatro de mayo de mayo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Mónica Soto Silva, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE, la acción deducida por doña Mónica Zuñiga Lillo, abogado, en presentación, de don CARLOS PATRICIO ESPINOZA OLAVE, en contra del ex empleador de su representado, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. actualmente en proceso de Liquidación Forzosa representada por su Liquidador don Tomas Andrews Hamilton, declarándose que el actor presto servicios para la demandada principal INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. desde las fecha y condiciones referidas en su demandada, que su contrato de trabajo concluyo con fecha 22 de junio de 2022 por la causal prevista en el artículo 163 Bis del Código del Trabajo, esto es, someterse el empleador a procedimiento de liquidación concursal y a consecuencia de tal declaración se condena a esta demandada a pagar las siguientes prestaciones, desestimando en lo demás pedido: a) Remuneración de los meses de Marzo, abril, mayo y 22 días de junio de 2022 por la suma total de $ 13.043.111.- a razón de $ 3.493.693.- mensual. b) Compensación de feriado legal y proporcional demandado desde septiembre de 2019, y hasta el término del contrato el 22 de junio de 2022, ascendente a la suma de $4.105.074.- c) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 3.493.544.- d) Indemnización por siete años de servicio y fracción superior a seis meses por la suma de $ 27.949.544.- II.- Que SE ACOGE la acción deducida por don CARLOS PATRICIO ESPINOZA OLAVE, en contra del MINISTERIO OBRAS PUBLICA, representada judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, en su calidad de empresa principal due a ñ de la obra o faena Mejoramiento Ruta S-61, Melipeuco – Icalma, Región de la Araucanía y declarándose que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para ésta desde noviembre de 2014 y ha

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. V.- Que para los efectos previstos en la Ley 21389 se deja constancia que el demandante no registra al día de hoy deuda en el Registro de Deudores de pensiones de alimentos. Regístrese, notifíquese y en caso de no pago de las sumas condenadas pase a la unidad de cobranza en la oportunidad legal correspondiente y respecto de la demandada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A, en su oportunidad remítase al tribunal en que se tramita el procedimiento concursal de liquidación de esta, para efectos de su pago en los autos Rol C 725-2022 del 2° Juzgado Civil de Talca, para efectos de su pago. La abogada de la parte demandante doña Mónica Zúñiga Lillo, interpone recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día treinta de noviembre de dos mil veintitrés compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 183B, la empresa principal es SOLIDARIAMENTE responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos. De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 183 C, la empresa principal tiene derecho a ser informada por el contratista respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores y tiene también derecho a retener dinero suficiente para responder eventualmente de ellas. Luego, el artículo 183 D, señala que si la empresa principal ejerciere su derecho a retención e información, su responsabilidad será SUBSIDIARIA, y específicamente se refiere a que se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del articulo 183 C, y es precisamente en este inciso tercero donde se establece como obligación para el dueño de la obra que ha retenido dineros al contratista, de PAGAR CON ESOS DINEROS RETENIDOS AL TRABAJADOR Y A LAS INTITUCIONES PREVISIONALES. Entonces, para que la responsabilidad del du

Fallo

fallo pues S.S. ha dejado de aplicar una norma legal a situaciones expresamente reguladas por la misma sin existir fundamento para ello. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Ministerio de Obras Publicas efectuó retenciones a la empresa contratista, debió haber acreditado el pago al trabajador y a las entidades previsionales para que su responsabilidad mutara de SOLIDARIA a SUBSIDIARIA, lo que no ocurrió. De acogerse el presente recurso, el Ilustrísimo Tribunal deberá invalidar la sentencia en la parte que condena al Fisco de Chile (Ministerio de Obras Publicas) de forma SUBSIDIARIA, condenándolo de forma SOLIDARIA a los montos determinados en la sentencia. TERCERO: Que en relación a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la dete

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en causa RIT O-22-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha cuatro de mayo de mayo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Mónica Soto Silva, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE, la acción deducida por doña Mónica Zuñiga Lillo, abogado, en presentación, de don

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