MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTIAN ALEJANDRO CARCAMO CARDENAS
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO : En estos antecedentes, RUC número 2201175094-3, RIT número O-62-2023, Rol Corte 302-2023, comparece Aldo Basquee Cid, abogado, en representación de la sentenciada, Marguin Del Carmen Mansilla Almonacid y de don Cristian Alejandro Cárcamo Cárdenas, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrada por los Jueces Titulares, don Pablo Andrés Freire Gavilán, don Patricio Zúñiga Valenzuela y doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, conforme a la cual, se condenó, a sus representados, a Marguin Del Carmen Mansilla Almonacid a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de doce unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de su pago, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora de un delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 ambos de la Ley 20.000, en grado consumado, cometido el día 23 de noviembre del año 2022, en la comuna de Cisnes. Y a don CRISTIAN ALEJANDRO CARCAMO CARDENAS, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de doce unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de su pago, más accesorias de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido el día 23 de noviembre del año 2022, en la comuna de Cisnes. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 374 letra d) en relación con el artículo 343 incisos 2 y 3. El motivo de esta primera causal, consiste justamente en la vulneración o violación de las normas de continuidad estab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamenta su recurso de nulidad respecto a la causal del artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal, cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad del juicio. Señala que conforme los artículos 339 y 343 del Código Procesal Penal, inmediatamente después de clausurado el debate el tribunal pasara a deliberar en privado. La sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible. Señala que el juicio oral se llevó a cabo los días 12 y 13 de octubre de 2023, terminando la última jornada alrededor de las 12:40 horas, con el cierre del debate y la fijación de audiencia de veredicto el mismo día a las 15:00 horas. Indica que ello sería grave, ya que, la obligación que pesa sobre el sentenciador es de orden público, por cuanto informa el procedimiento y la manera en la cual este debe ser conducido, siempre respetando las garantías inherentes a la persona humana, que aseguran la Constitución y las leyes, estableciendo límites a los intervinientes aún más importante, al sentenciador, a quien no le estaría permitido decidir si respetar o no los preceptos que informan y limitan su actuar, como la norma del artículo 343 aquí vulnerada. De ahí que sea el propio inciso tercero del mismo artículo que sancione la omisión del veredicto en los términos y plazos establecidos en los incisos anteriores, con la nulidad del juicio. Refuerza lo anterior el artículo 377 del Código Procesal Penal, en cuanto no exige la reclamación anterior o preparación del recurso, cuando la vulneración sea de aquella contempladas en el artículo 374, por cuanto al ser motivos absolutos de nulidad, producen siempre la nulidad de la sentencia y del juicio respectivo. Señala el recurrente que, el artículo 343 indica…”cuando excepcionalmente, la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia”. En el caso de autos, no existió ningún antecedente que acre
Fallo
fallo imponiendo a sus representados una pena superior a la que legalmente correspondiere. Señala la recurrente que se condenó a sus representados MARGUIN DEL CARMEN MANSILLA ALMONACID a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de doce unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de su pago, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora de un delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 ambos de la Ley 20.000, en grado consumado, cometido el día 23 de noviembre del año 2022, en la comuna de Cisnes. Y a don CRISTIAN ALEJANDRO CARCAMO CARDENAS, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de doce unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de su pago, más accesorias de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido el día 23 de noviembre del año 2022, en la comuna de Cisnes. Estimándose que concurre la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Señala que, el tribunal erradamente aplica la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, y en el considerando décimo séptimo señala
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En Coyhaique, a quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDO : En estos antecedentes, RUC número 2201175094-3, RIT número O-62-2023, Rol Corte 302-2023, comparece Aldo Basquee Cid, abogado, en representación de la sentenciada, Marguin Del Carmen Mansilla Almonacid y de don Cristian Alejandro Cárcamo Cárdenas, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunc
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