SIN INFORMACION

TORRES/GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de septiembre del 2023, comparece don PERCY EDUARDO TORRES ALVAREZ, empleado, cédula de identidad N.º 8.786.570-3, deduciendo recurso de protección en contra de DIRECCION DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REGION de ATACAMA, rol único tributario N° 61.202.000-0, representada legalmente por su Director Regional don Jorge Gutiérrez Infanta, cédula de identidad N°12.396.010-6, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Aconcagua N°499, segundo piso, Copiapó. Funda su acción en su calidad de propietario del inmueble agrícola ubicado en la comuna de Alto del Carmen en Punta Blanca, denominado Lote Nº 2 e inscrito a fojas 449 vuelta Nº 413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen. Explica que, los primeros días de septiembre del presente año, vecinos de la localidad de Punta Blanca, comuna de Alto del Carmen le informaron que un camino vecinal aledaño a su propiedad estaba siendo utilizado por vehículos mayores para el tránsito regular sin que se les informara adecuadamente de lo ocurrido. Agrega que dicho camino era utilizado de manera esporádica, pero que igualmente se le solicitó información a diversos organismos públicos, incluida la Municipalidad de Alto del Carmen y la recurrida, a fin de que aclararan si esa huella vecinal debía ser permitida por los propietarios del sector. Afirma que el camino aludido ha pasado a ser de carácter público, debiendo soportar los ruidos y polvo de la situación, sin contar con información sobre lo que está ocurriendo. Luego, añade que siendo un sendero de carácter privado no hay control de tránsito, generando la posibilidad de hurtos y otros delitos. Adiciona que el camino es usado por vehículos municipales, y para el traslado de maquinaria pesada. Estima que tales hechos vulneran su derecho de propiedad y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, del articulo 19 Nº8 y 24 de la Constitución Política de la República, siendo neces

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra cualquier persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre. 2°) Como es unánimemente aceptado, para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3º) Que en ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado. Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas. Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación. Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria” (Pinochet Cantwell, F. El

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Percy Eduardo Torres Álvarez en contra de la Dirección de Vialidad Región de Atacama, representado por don Jorge Gutiérrez Infanta. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó la ministra titular Marcela Paz Araya Novoa. Rol protección N° 575-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de septiembre del 2023, comparece don PERCY EDUARDO TORRES ALVAREZ, empleado, cédula de identidad N.º 8.786.570-3, deduciendo recurso de protección en contra de DIRECCION DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REGION de ATACAMA, rol único tributario N° 61.202.000-0, representada legalmente

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