DUREAUX/SOCIEDAD EDUCACIONAL OLAVE BUSTAMANTE LIMITADA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2883-2022, se acogió la demanda interpuesta y, consecuentemente, se declaró injustificado el despido de que fue objeto la demandante y que el término de los servicios de la actora se produjo por necesidades de la empresa el 10 de marzo de 2022. Además, se declaró que la demandada deberá pagar las prestaciones singularizadas en las letras b) a la letra e) del resolutivo primero, más los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se condenó en costas a la demandada las que se regularon prudencialmente en la suma de $400.000. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 478, letras b) y e) del código ya citado. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada y recurrente. 2°) Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el ya indicado artículo 478 letra b) del código de la especialidad, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta el recurrente -previa exposición de los antecedentes del proceso- que en el
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia que transcribe se rechaza la causal del despido invocada por su parte, esto es, la contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, encontrándose habilitada para ejercerla, ya que por un hecho imputable a la trabajadora no presentó la licencia médica ante el empleador. Añade que la sentencia infringe la regla de la lógica de la coherencia, al establecer que la trabajadora no concurrió a prestar servicios los días señalados en la carta de despido, al estimar que todas las inasistencias se deben a la mera voluntad de la demandante, lo cual no es efectivo. Sostiene que, por el actuar negligente de la actora no tramitó en la forma debida la licencia médica que le fue extendida manualmente, por lo que correspondía que fuera presentada ante el empleador en los plazos establecidos y, asumiendo una conducta carente de sentido, al no contestar las llamadas ni correos electrónicos del empleador que permitieran justificar su inasistencia, con lo cual se justifica el despido por la causal invocada. Afirma que, de no mediar la infracción de la regla de la lógica de la coherencia, el sentenciador no podría sino concluir que el despido se encontraba justificado y, consecuentemente, debió rechazar la demanda. 3°) Que, según se ha dicho con reiteración en numerosas sentencias expedidas por esta Corte, la causal en comento sólo puede tener lugar cuando la sentencia exhibe un vicio, por transgresión de las reglas de la sana crítica, que sea manifiesto, esto es, visible, notorio, palpable, evidente, nada de lo cual se produce en el presente caso, en que el
Fallo
fallo resulta incuestionable, se advierte sólido y contundente y resuelve con propiedad el asunto sometido a la decisión del tribunal. Seguidamente, el vicio debe presentarse en la apreciación de la prueba, y no se incurre en él porque se haya omitido el análisis de algún medio probatorio o porque la revisión efectuada no es del agrado de quien recurre. El recurrente debe enfocar en dicho sentido el recurso y precisar cual o cuales de dichas reglas se ha alterado, en la función de apreciación de la prueba. Lo anterior no se cumple en este caso, debido a que la parte recurrente señala que se habría vulnerado “la regla de la lógica de la coherencia”, fundándola en que la trabajadora no concurrió a sus labores los días señalados en la misiva de despido, agregando que no es posible establecer de los mismos antecedentes que todas esas inasistencias hayan respondido a una mera voluntad del trabajador, ajena a cualquier otra situación, lo que no es efectivo. Como se aprecia, se trata de una fundamentación ininteligible a la luz de lo que se ha señalado, esto es, no se dice cuál es la regla infringida al apreciar alguna o varias pruebas, no se desarrolla en forma adecuada la acusación que se pretende basa la primera causal, la cual debe ser desestimada sin otra consideración. Efectivamente, el motivo es inconcurrente y está mal desarrollado. 4°) Que, en subsidio, la parte demandada alega la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, esto e
Texto Completo (Preview)
5 Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Al folio 11, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2883-2022, se acogió la demanda interpuesta y, consecuentemente, se declaró injustificado el despido de que fue obje
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