1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

INVERSIONES CONCRETA SPA CON CONSTRUCTORA COSPAC LTDA.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: En cuanto a la apelación contra la resolución que fija nuevo día y hora, para absolver posiciones: PRIMERO: La demandada apeló la resolución de 14 de agosto del presente año, que acogió una reposición interpuesta por la contraria y abrió un término probatorio especial de prueba de un día (el 31 de agosto de este año), para que su representada absolviera posiciones. Consideraba que esta resolución era injusta e inobservante del texto del artículo 339 del Código Procesal Penal, y por eso, requirió de esta Corte la revocara y, en su lugar, la dejara sin efecto (sic). El recurrente manifestó que el 8 de agosto de 2023, el juez resolvió tener a la parte contraria desistida de la citación a absolver posiciones en segunda citación, porque no realizó diligencia alguna tendiente a conseguir que un ministro de fe recepcionara la diligencia. Sin embargo, la parte contraria presentó un recurso de reposición contra esa actuación, aduciendo que la receptora judicial contratada había “salido de vacaciones” y no pudo realizarla. El tribunal acogió el recurso y dictó una resolución que otorgaba a la parte contraria sin proponérselo, un término especial de prueba fuera del plazo. El artículo 339 del Código de procedimiento civil, exige que el entorpecimiento y la solicitud en que se alega, se formule dentro de los tres días siguientes a la fecha de su ocurrencia; lo que no se cumplió, porque el abogado de la contraria supo que la receptora no realizaría la diligencia mucho antes de esos 3 días. La alegación debió formularla el lunes 24 de julio y no el 11 de agosto de 2023, como lo hizo; por lo que, actuó fuera del plazo y la solicitud debió rechazarse de plano. Además, la referida parte tuvo siempre la posibilidad de contar con otro ministro de fe para recibir la prueba, sin existir obligación legal de ser la misma persona contratada la que la practicara. SEGUNDO: La resolución recurrida de 14 de agosto del 2023 (de folio 61) indicó que: en consideración con lo expuesto po

Fundamentos

fundamentos de la apelación fueron, en lo que dice relación con ambas actuaciones, que la exigencia de la geo-referenciación en la resolución impugnada no es un requisito para las diligencias probatorias, como lo es una absolución de posiciones. La simple lectura de la norma del artículo 9° de la ley 20.886 así lo delata. Su falta no acarrea como sanción la nulidad procesal, por el contrario, la ley establece medidas contra los receptores judiciales que la incumplieren en los casos en que ella fuere un requisito indispensable. La considera una falta grave a las funciones y reprimible por el tribunal con alguna de las medidas de los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Por último, el recurrente manifestó que la sanción es contra el ministro de fe y no en perjuicio de la parte que encarga la gestión, además la contraria no alegó tal vicio dentro del referido plazo legal. QUINTO: La resolución recurrida de 03 de octubre recién pasado de folio 72, anuló el certificado de 04 de julio de 2023 (folio 52), en el cual la receptora judicial manifestó que llamó en primera citación a Lorena Jeanette Sironvalle, representante de la demandada, sin que esta compareciera; la relativa al certificado de una ministro de fe por un segundo llamado a absolver posiciones de la misma persona de folio 70; y por último, rechazó la presentación de la demandante que solicitaba hacer efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones anuladas obedecían al sano desarrollo de una tramitación normal, tendiente a conseguir que una persona absuelva posiciones o que el interesado se haga de una ficta. Se le citó una vez y luego otra, sin que concurriera al tribunal en ambas oportunidades, por lo tanto, correspondía declarar a la parte rebelde incursa en el apercibimiento. Esto debió ocurrir, si el juez no hubiera anulado las referidas actuaciones; pero como esta Corte revocará la resolución de 14 de agosto del presente año (folio 61), con ello se interrumpe el hilo procedimental del juicio tendiente a obtener la confesional de la demandada, al cobrar vigencia la actuación que no accedió a fijar una audiencia de absolución de posiciones, en segunda citación, de 8 de agosto de este año, escrita en folio 54. Se impide la continuidad de la tramitación de la confesional solicitada y de todo lo que vino después con relación a este medio probatorio. Dado lo resuelto, se estima innecesario pronunciarse sobre la apelación del demandante, concedida el once de octubre recién pasado, en folio 76, contra la resolución de 03 de octubre recién pasado, porque la resolución sobre la que ella recae queda sin efecto con motivo del contenido de la aludida resolución de 8 de agosto, que impide su subsistencia. Por lo anterior y lo establecido en el artículo 83, 84, 186 y 385 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de catorce de agosto del presente año, escrita en folio 61; y,

Fallo

fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, como es el caso del Ministro Suplente don Oscar Castro Allendes, que al día de hoy ha regresado a su tribunal de origen, puede entonces por expresa autorización legal concurrir con su firma, no así en el caso del Ministro Sr. Miguel Santibáñez Artigas, quien se encuentra haciendo uso de feriado legal.

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Rancagua, quince de diciembre de dos mil veintitrés VISTO: En cuanto a la apelación contra la resolución que fija nuevo día y hora, para absolver posiciones: PRIMERO: La demandada apeló la resolución de 14 de agosto del presente año, que acogió una reposición interpuesta por la contraria y abrió un término probatorio especial de prueba de un día (el 31 de agosto de este año), para que su represent

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