1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEFEVER/GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2614-2022, se acogió la demanda declarando que el despido del actor fue injustificado e indebido y, por lo tanto, se condenó al demando al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo legal, con reajustes e intereses; declaró que el término de la relación laboral se produjo el 8 de agosto de 2022 por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, condenando en costas a la parte demandada. Contra esa sentencia, la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se alega que la sentencia fue sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo Código, vulnerándose principios de derivación o razón suficiente, en los considerandos séptimo y octavo, cuando para acoger la demanda se estima que no se habrían acompañado medios de prueba idóneos que dieran cuenta del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la trabajadora que se indicaban en la carta de despido, ni menos que éstos fuesen graves, pese a que a partir de la declaración del Jefe de Operaciones de la empresa demandada, se dio cuenta de los incumplimientos de la actora y cómo aquellos afectaron a la recurrente, por lo que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, se incumplieron obligaciones contractuales por parte de la trabajadora, al no realizar las funciones de ejecutiva de call center para lo cual fue contratada. La misma carta da cuenta que dicho incumplimiento constituyó una infracción a la prohibición de desobedecer las órdenes, instrucciones o recomendaciones que imparta el empleador, y a la obligación de conservar un recto comportamiento y disciplina en el desempeño de sus funciones, las cuales se encuentran expresamente establecidas en su contrato de trabajo. De esta forma, una derivación en el sentido referido por sentenciador, carece de razón suficiente, infringiendo así aquel principio homónimo, por cuanto a partir del contenido manifiesto de la carta de despido, de la declaración del Sr. William Edir González Santibáñez, Jefe de Operaciones de la empresa, y de su contrato de trabajo, no se puede afirmar que no existieran medios probatorios que acreditaran los incumplimientos de las obligaciones contractuales que se le imputan a la demandante. El incumplimiento denunciado en la carta de despido, reviste el carácter de grave al infringir sus deberes de conducta básicos, implicando un quiebre en la relación laboral, alterando gravemente el funcionamiento del área de reclamos de la empresa recurrente, siendo evidente que la sentencia incurre en un incumplimiento manifiesto del principio de derivación o razón suficiente, toda vez que la conclusión a la que arriba el sentenciador no puede ser verdadera, por cuanto no deriva de una razón suficiente para que así sea considerada, siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la demanda de despido injustificado. Solicita que conociendo del presente recurso de nulidad, se resuelva acogerlo en virtud de la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, en particular, respecto a la infracción del principio de razón suficiente, anulando la antedicha sentencia, y dictando la sente

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez a quo respecto a lo que declaró el jefe de operaciones de la empresa y a lo que en concepto del recurrente, probaría la carta de despido y el contrato de trabajo, impugnando el fundamento de la sentencia que señala, que no fue acreditado que dentro de las labores pactadas, la actora tuviese que efectuar llamados o comunicaciones, ni la frecuencia de ellas, como lo alegó la demandada. A este respecto, el tribunal a quo estimó insuficiente la prueba rendida por la demandada para acreditar los hechos esgrimidos en la carta de despido, respecto al incumplimiento que se atribuyó a la trabajadora del contrato de trabajo, señalando al respecto en el considerando Séptimo que “ningún protocolo, instructivo, scripts ni pauta de calidad, fue incorporado en juicio, y esa omisión resulta determinante en la decisión del asunto, ya que son dichos documentos, según toda la teoría del caso sostenida por el demandado, los que indicarían precisamente cómo debía desarrollar su función la demandante, y las tareas que omitió, provocando la decisión de desvincular. Los contratos de trabajo y sus anexos, no establecen cómo se debían gestionar los reclamos, los llamados que se debían hacer, su frecuencia, cuándo se podía o debía cerrar un reclamo, y en definitiva, cuáles eran los parámetros y objetivos precisos a que debía estarse para determinar que la labor del operador del call cent

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2614-2022, se acogió la demanda declarando que el despido del actor fue injustificado e indebido y, por lo tanto, se condenó al demando al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, inde

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