1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FARFÁN/FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se prescinde, en el motivo undécimo de la expresión que comienza con “reajustadas entre…” hasta el punto aparte, lo que se elimina. b) Se modifica el mismo fundamento, reemplazando el guarismo “$50.000.000.-“ y la expresión “(cincuenta millones), los que se sustituyen por $100.000.000.- y (cien millones de pesos), respectivamente. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el Fisco de Chile se alza en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó las excepciones invocadas por su parte de haber sido ya reparados los perjuicios; haber operado en la especie la prescripción y, por último, respecto de la forma de calcular los reajustes. 2°.- Que esta Corte comparte los argumentos de primera instancia para desestimar las excepciones opuestas. En efecto, no puede estimarse suficiente la reparación simbólica que ha hecho el Estado de Chile o los beneficios que otorga el Programa PRAIS, pues se trata de reparaciones generales que no logran reparar el daño particular y propio que sufren las víctimas de violaciones a los derechos humanos y que solo puede determinarse en un juicio en el que puedan ponderarse las situaciones particulares de cada caso, de manera que procedía desechar la excepción de reparación opuesta. 3°.- Que en cuanto a la excepción de prescripción, es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad prohibiéndose por la Convención de Ginebra que las partes contratantes se exoneren a sí mismas de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. Así tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos “no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada

Fundamentos

motivos tercero, cuarto y, tercer párrafo del undécimo, que son los que permitieron acreditar como hechos, que los actores Agustín Mariano Farfán Gómez; Juan Enrique Farfán Gómez; y Víctor Farfán Gómez, son hijos de la víctima directa, José Agustín Farfán Verdugo, y que al 11 de septiembre de 1973, día en que muere por heridas múltiples de armas de fuego, tenían respectivamente 16, 14, 15 de edad, según sus certificados de nacimiento adjuntados a la causa, resulta acreditado que experimentaron en sí mismos, primeramente, una afectación emocional y personal por la muerte de su padre así como las circunstancias en que se produce, lo que generó una profunda angustia, sentimiento que dejó una señal indeleble en cada uno de sus hijos, lo que se agudizó con la temprana muerte por enfermedad de la madre, dejando a los menores totalmente desprotegidos, lo que consecuencialmente generó hacia el futuro sensaciones de temor, desconfianza y retraimiento durante los siguientes años de dictadura -sobre todo considerando la edad de los actores a esa data- lo que se demuestra además con la salida del país de uno de ellos, y su retorno años después, afectaciones causadas como consecuencia del proceder por parte de agentes del Estado de Chile, siendo, en consecuencia, una flagrante vulneración de sus derechos humanos. Es dable, además, destacar que el demandado Fisco de Chile no controvirtió la calidad de víctimas consecuenciales de los actores ni la participación de los agentes del Estado en la muerte del progenitor de éstos, de manera que estando acreditada la calidad referida, acertadamente, la sentencia determinó que había que estarse a los hechos expresados en la demanda. 5°.- Que, en este escenario, al encontrarse acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de la muerte del padre de los actores, que no habría tenido lugar si la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, por lo que sólo quedó por dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en esos hechos. 6°.- Que, se adjuntaron antecedentes que acreditan las consecuencias de daño psicológico sufrido por los demandantes, los cuales tampoco fueron objetados por la contraria, emitidos por el programa de Reparación y Atención Integral en Salud y Derechos Humanos “PRAIS”, programa del Ministerio de Salud que responde al compromiso de reparación asumido por el Estado Chileno con las víctimas a las violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el periodo entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, los cuales son contestes entre sí y permiten concluir que los hermanos sufrieron impacto traumático, que se mantiene hasta la fecha, subsistiendo la frustración e impotencia, y una carga emocional que configura un modo de sufrimiento psicológico que limita sus expresiones de goce, vida afectiva y su propio desarrollo personal imposible de reparar, lo que resulta concordante con la pérdida de su progenitor siendo muy jóvenes. 7°.- Qu

Fallo

fallo de primera instancia, dado que corresponden resarcir los primeros sólo desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de este fallo y su pago efectivo. En tanto que, respecto de los intereses, en atención al deber de resarcir todo retardo en el cumplimiento de una obligación cierta y líquida o liquidable, estos sólo se generan desde que se incurra en retardo por parte del deudor en el pago de la misma establecida que fue por sentencia firme y ejecutoriada, esto es, generará los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandando sea constituido en mora, lo que así se declarará en lo resolverá en lo dispositivo de esta sentencia. 9°.- Que, por último, en lo que respecta a la condena en costas del demandado, esta Corte es del parecer de acoger la pretensión de éste último, en orden a considerar que por haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, correspondía eximirlo de dicha carga, lo que así se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: Se REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-9871-2021, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por juicio ordinario, caratulado “Farfán con Fisco de Chile”, sólo en aquella

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. A los folios 24 y 25; a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se prescinde, en el motivo undécimo de la expresión que comienza con “reajustadas entre…” hasta el punto aparte, lo que se elimina. b) Se modifica el mismo fundamento, reemplazando el guarismo “$50

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