LARA/GGP SERVICIOS INDUSTRIALES S.P.A.
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-4165-2022, comparece José Luis Lara Rojas y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de GGP Servicios Industriales SpA, representada legalmente por don Germán Alejandro González Ackerknecht y, de manera solidaria o subsidiaria, en contra de Cencosud Shopping S.A. (antes Costanera Center S.A.) y de Cencosud Retail S.A., ambas representadas legalmente por don Ricardo González Novoa, solicitando se declare la existencia de trabajo en régimen de subcontratación; que su despido ha sido indebido y carente de motivo plausible, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, todo con reajustes e intereses y costas. Por sentencia de veinte de febrero del año en curso, se acoge la demanda sólo en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto la parte demandante con fecha 27 de abril de 2022 y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, todo con reajustes e intereses. Se rechaza, en lo demás, el libelo, en particular la demanda en contra de Cencosud Shopping S.A. (antes Costanera Center S.A.) y Cencosud Retail S.A. No se condena en costas a la demandada. En contra de dicho fallo, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en las letras e) y b) del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: En torno a la motivación establecida en la letra e) del artículo 459 del Código del ramo, esto es, haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, la recurrente indica, luego de reproducir parte de los fundamentos noveno y décimo de la sentencia impugnada, que para la sentenciadora, pese a que es el propio demandante quien reconoce los hechos, los que por lo demás son confirmados por la declaración de un testigo y reafirmados por la cadena de correos electrónicos aludida (que aunque no lo menciona específicamente, tal como señala la sentencia “sin perjuicio que coincide…), los mismos no se encuentran acreditados. Sostiene que la jueza no explica la razón para descartar los dichos del actor como prueba de la existencia de los hechos, por lo que tal descarte resulta ser una incógnita, pues aquello no se explicita en ninguna parte, como tampoco se hace respecto de la total ausencia de ponderación del set de fotografías, debidamente incorporadas por su parte, en las cuales se puede apreciar la conducta del demandante en orden a estar dormido sobre una máquina y a las que la sentenciadora sólo alude para descartar la gravedad de lo ocurrido. A seguir, la recurrente señala que la juzgadora, en el mismo fundamento, afirma que no hay gravedad suficiente para invocar las causales de despido hechas valer por su representada, pues ni en virtud de los correos electrónicos incorporados por su parte, ni de las fotografías que gozan del mismo estatus probatorio previamente señalado, aquello queda acreditado. Por lo tanto –en el parecer de la impugnante- la sentencia recurrida incurre en una contradicción, pues por una parte indica que los hechos en que se fundó el despido, no se encontrarían acreditados y, por otra, se sostiene que no tienen el carácter de gravedad suficiente. Luego argumenta que en el
Fallo
se declara injustificado el despido de que fue objeto la parte demandante con fecha 27 de abril de 2022 y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, todo con reajustes e intereses. Se rechaza, en lo demás, el libelo, en particular la demanda en contra de Cencosud Shopping S.A. (antes Costanera Center S.A.) y Cencosud Retail S.A. No se condena en costas a la demandada. En contra de dicho fallo, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en las letras e) y b) del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: En torno a la motivación establecida en la letra e) del artículo 459 del Código del ramo, esto es, haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, la recurrente indica, luego de reproducir parte de los fundamentos noveno y décimo de la sentencia impugnada, que para la sentenciadora, pese a que es el propio demandante quien reconoce los hechos, los que por lo demás son confirmados por la declaración de un testigo y reafirmados por la cadena de correos electrónicos aludida (que aunque no lo menciona específicamente, tal como señala la sentencia “sin perjui
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-4165-2022, comparece José Luis Lara Rojas y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de GGP Servicios Industriales SpA, representada legalmente por don Germán Alejandro González Ackerknecht y, de manera solidaria o subsidiaria, en contra d
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