MARÍA PAZ DÍAZ-MUÑOZ ANGULO /ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que, comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, empleado, quien interpone recurso de protección en favor de María Paz Díaz-Muñoz Angulo, en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar al protegido una cobertura limitada en relación a prestaciones de salud mental, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la Republica le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la actora actualmente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, a través del plan de salud que contrato sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Agrega que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aseverando que, previo a ello, el artículo 190 del D.F.L. No 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinada prestaciones, en cuya virtud, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Adiciona que, la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2021, dicto la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley No21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales. No obst
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte la recurrida consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de los que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental; TERCERO: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Agrega que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aseverando que, previo a ello, el artículo 190 del D.F.L. No 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinada prestaciones, en cuya virtud, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Adiciona que, la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2021, dicto la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley No21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales. No obstante, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordena
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C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Que, comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, empleado, quien interpone recurso de protección en favor de María Paz Díaz-Muñoz Angulo, en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar al protegido una cobertura limitada en relación a p
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