JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

IVONNE DEL CARMEN VERDUGO POBLETE Y OTRA CON ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTO: En los autos RIT O-130-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Verdugo con ISAPRE Colmena Golden Cross S.A.”, por sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, en lo pertinente al recurso deducido, se declaró injustificado el despido de las actoras y se condenó a la demandada al pago del recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio. Asimismo, se ordenó el pago de la suma de $1.358.029 correspondiente al descuento indebido del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando las causales del artículo 478 letra e) y artículo 477, ambos del Código del Trabajo, planteadas de manera subsidiaria. Declarado admisible el recurso respectivo, se procedió a su vista.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Segundo: Que realizadas estas precisiones, resulta útil reseñar las circunstancias fácticas establecidas en el

Fallo

fallo de primer grado y las conclusiones a las que el sentenciador laboral arribó luego de su examen, a saber: a) Que las trabajadoras demandantes fueron despedidas por la causal de necesidades de la empresa; b) Que las cartas de despido, de 31 de marzo del año en curso, hacen referencia a las pérdidas experimentadas por la demandada en los últimos tres años; indican cuáles serían las razones de dichas pérdidas y señalan que ello motivó la decisión de reestructurar la gerencia de ventas en la que prestan servicios las trabajadoras, con el fin de reducir los costos operativos para hacer frente a la crisis financiera; y c) Que la demandada le descontó a doña Ivonne Verdugo Poblete la suma de $1.358.029 por concepto de aporte al Fondo de Seguro de Cesantía. Tercero: Que con el mérito de estas circunstancias, el juez de especialidad declaró injustificado el despido, señalando que la demandada no acreditó las necesidades empresariales alegadas al no probar la implementación del proceso de reestructuración esgrimido ni que los despidos sirvieran para precaver el escenario económico adverso referido en la comunicación de término de los contratos de trabajo. Por otra parte, concluyó que la facultad de descontar el aporte efectuado al Fondo del Seguro de Cesantía sólo procede si la causal de necesidades de la empresa ha sido aplicada de manera justificada por el empleador. Cuarto: Que, en un primer capítulo recursivo, la demandada solicita la nulidad del fallo examinado, fundada en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En los autos RIT O-130-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Verdugo con ISAPRE Colmena Golden Cross S.A.”, por sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, en lo pertinente al recurso deducido, se declaró injustificado el despido de las actoras y se conde

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