JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

IGOR ALEJANDRO BACIGALUPPI ALVAREZ CONTRA JUAN JOSE CALDERON DIAZ

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en estos autos se ha deducido recurso de apelación por la parte querellante en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 8/11/2023 por el Juzgado de Garantía de Concepción, que hizo lugar a la solicitud de la defensa, sin oposición del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Esta disposición señala, en lo pertinente, lo que sigue: “Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;”. SEGUNDO: Que, el sobreseimiento es un instituto a través del cual el imputado, queda, definitiva o temporalmente apartado del proceso penal, perdiendo, en consecuencia, su condición de imputado. Se trata de una resolución judicial que impide la continuación del proceso y que supone una terminación anormal del mismo, pues lo ordinario es que concluya con una sentencia, de modo que se trata de una decisión alternativa al juicio oral. TERCERO: Que, el sobreseimiento definitivo es aquella resolución judicial que pone término al procedimiento penal respecto del delito y del imputado que lo favorezca y en cuanto a sus efectos: pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como se desprende del tenor del artículo 251 del Código Procesal Penal, esto es, una decisión de esta naturaleza implica, en consecuencia, tener la mayor cantidad de elementos de convicción posibles que permitan adoptar una decisión de tal envergadura. El sobreseimiento es total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados. CUARTO: Que, para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario:1) Que se encuentre agotada la investigación, y 2) Que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo el que se encarga de establecer las causales del sobreseimiento definitivo. Al efecto, señala dicho p

Fundamentos

motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado". QUINTO: Que, en cuanto a la causal de sobreseimiento, esto es, la del literal a) del artículo 250 del estatuto procesal penal, conviene precisar que este resulta procedente cuando de la investigación aparece que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito. Resolución que produce efecto de cosa juzgada y pone termino al procedimiento, conforme lo dispone el artículo 251 del Código del ramo. SEXTO: Que la jueza del a quo accedió a la referida solicitud, teniendo para ello esencialmente presente que “…Habiendo declarado la persona del querellante que en primer término precisó que no tiene la calidad de arquitecto y que no tiene un registro de una obra supuestamente protegida por la ley, que es el elemento básico para dar por configurado este delito y así se concluye también por el resultado de la orden de investigar e independientemente de la diligencia que ha señalado el querellante que se encuentra pendiente respecto a su uso o no, lo cierto es que aquello ha quedado desvirtuado por las otras declaraciones de los demás participantes del proyecto. Entonces, el Tribunal entiende que no se configuran los elementos fácticos que podrían servir para configurar el delito objeto de la querella y en cuanto al no pago de sus honorarios por la forma de la sucesión de hechos no hay aquí un deseo de aprovechamiento, no hay una puesta de escena, no hay un ánimo de engañar al querellante, por lo que tampoco se configuraría una estafa, sino que el asunto podría ser un incumplimiento comercial que debe ser de competencia de otra sede jurisdiccional y no de la sede penal…” (sic) SÉPTIMO: Que, en concepto de esta Corte, para decretar el sobreseimiento definitivo por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, el tribunal debe alcanzar un razonable estándar de convencimiento en cuanto a que el hecho es atípico, convicción que, dado todos los antecedentes expuestos por los intervinientes en sus alegaciones y, en particular, en la audiencia de la vista del recurso, es, por ahora, racionalmente imposible de alcanzar. En efecto, el mismo contexto al que recurre la defensa para solicitar el sobreseimiento y lo expuesto por la querellante para oponerse al mismo, plantea una serie de interrogantes no resueltas en orden a si se efectuó por el Ministerio Público la diligencia de investigación consistente en oficiar a la Cámara Chilena de la Construcción para que informaran si se utilizaron los TTR del querellante, duda que no pudo ser despejada en la audiencia (vista del recurso) por el persecutor, lo cual constituye una circunstancia que es preciso aclarar con todos los elementos de convicción que se alleguen, para así poder determinar si el imputado cometió o no

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 250, 251 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se declara: Que SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución apelada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por la causal establecida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, y se dispone que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de la misma. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sra. Vilches, quien es de parecer de confirmar la resolución en alzada compartiendo los razonamientos de la jueza de garantía, en orden a que no existe antecedente alguno que permita sustentar el tipo penal del artículo 79 bis de la ley 17.366 materia de la querella de autos. Regístrese y devuélvase al tribunal de origen por la vía correspondiente. Léase en la audiencia fijada para al efecto y, sin perjuicio, notifíquese oportunamente por el estado diario. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N°Penal-1516-2023.

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en estos autos se ha deducido recurso de apelación por la parte querellante en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 8/11/2023 por el Juzgado de Garantía de Concepción, que hizo lugar a la solicitud de la defensa, sin oposición del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento definitivo de la causa

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