C/ MARIA ELENA RAMIREZ MUHLENBROCK (ACUMULADA ROL IC 2775-2023 -D-)
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 449-2023, RUC N° 2210053534-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a la acusada MARÍA ELENA RAMÍREZ MUHLENBROCK, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 5 UTM, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 4° de la ley N° 20.000, perpetrado en Viña del Mar, con fecha 22 de octubre de 2022 y, también, al acusado RAMIRO JAVIER PAREDES ORIAS, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, y accesorias, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en su modalidad de pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4, en relación al artículo 1 de la ley 20.000 y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias, por su responsabilidad como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, previsto en el artículo 9, en relación al artículo 2, letra c) ambos de la ley 17.798; ambos ilícitos cometidos en Viña del Mar el 22 de octubre de 2022. En contra de dicha sentencia, la defensa de la condenada RAMÍREZ MUHLENBROCK recurrió de nulidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra d), ambos del Código Procesal Penal. A su vez, el defensor del condenado PAREDES ORIAS, recurrió igualmente de invalidación, invocando la causal de errónea aplicación del derecho prevista en el artículo 373 literal b) de la misma codificación. Los recursos fueron declarados admisibles y, con posterioridad, únicamente el de la sentenciada RAMÍREZ MUHLENBROCK fue conocido por esta Corte, en la audiencia del 28 de noviembre pasado, porque aquel arbitrio del sent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de la aludida sentenciada se sostiene en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 literal c), ambos del Código Procesal Penal; manifestando que -al establecerse su participación punible- el laudo habría inobservado el mandato del artículo 297 de la referida codificación e infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que, en concreto, lo denunciado es que, al desestimar los argumentos defensivos, los sentenciadores habrían vulnerado los principios lógicos de identidad, no contradicción y razón suficiente así, como también, las máximas de la experiencia. El principio de identidad habría sido infringido, al plantearse en la sentencia, que el argumento de la defensa sería que el personal policial no debía actuar porque observó a los acusados en acciones sospechosas y no al guatón Víctor ni a la coneja, en circunstancias que la alegación defensiva efectivamente invocada fue “que la precisión de la información que manejaban condiciona naturalmente la interpretación policial (equivocada) que el tráfico de pasta base involucraba no sólo a don Ramiro Paredes, sino también a doña María Helena Ramírez”. A su vez, el principio de no contradicción, también habría sido infringido al desestimarse la alegación, fundada en antecedentes probatorios, que la pequeña cantidad de droga, incautada a la sentenciada RAMÍREZ MUHLENBROCK, estaba destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo. Lo anterior por cuanto la sentencia para descartar tal “argumentación (que al menos configura duda razonable) recurre a dos argumentos que se contradicen entre ellos, pues primero cuestionan que se deba tener por acreditada la calidad de consumidora de drogas de nuestra clienta, desestimando la prueba aportada en ese sentido (declaración de imputada y de su hija), pero acto seguido admiten implícitamente que es consumidora, pero que dicha circunstancia no la exime, per se, de poder desarrollar una actividad de tráfico”. En concepto de quien recurre, ambas argumentaciones de los sentenciadores se opondrían y, entonces, vulnerarían el principio de no contradicción. Agrega la recurrente que también el principio de razón suficiente, así como las máximas de la experiencia, se habrían inobservado en la sentencia; por cuanto si bien ambos acusados explicaron -en juicio- que el billete fue encontrado en poder de la sentenciada Ramírez, debido a la entrega que del mismo le habría hecho el coacusado Paredes, con motivo de un pago por el lavado del vehículo de este último, “el tribunal desestimó esta explicación y resta valor a lo declarado por los acusados vulnerando el principio de la razón suficiente”, al tildar de no plausible la versión defensiva porque los cinco mil pesos del servicio de lavado informal del auto coinciden con la cantidad de dinero entregada por el agente revelador al acusado Paredes. Este fundamento -al ser el único expresado por
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 26, 297, 342 letra c), 372, 374 letra e), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RIT N° 449-2023, RUC N° 2210053534-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar y, en consecuencia, se declara que ésta no es nula. Redacción del Abogado Integrante Señor Felipe Caballero Brun. Reforma Penal N° 2774-2023. No firma la Ministra (S) doña Ingrid Alvial Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo de la presente causa, por haber cesado en sus funciones ante esta Corte de Apelaciones.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 449-2023, RUC N° 2210053534-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a la acusada MARÍA ELENA RAMÍREZ MUHLENBROCK, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor
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