RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-345-2022, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº329, que resolvió la reconsideración administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa Nº8511/22/30 de fecha 29 de junio de 2022, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 511 N° 2 del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda dejando sin efecto la resolución de multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintinueve de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denuncia infringido el artículo 511 N° 2 del mismo Código y en específico, por una falsa aplicación de la ley a un caso en que resultaba aplicable. Señala que en la reconsideración administrativa de la multa se esgrimió la presencia de un error de hecho, porque a la fecha de la reconsideración existía un anexo de contrato del trabajador que prestaba funciones de apoyo a la bodega, lo que justificó que se rebajase la multa, pero ello no fue atendido en sede administrativa ni judicial. Expresa que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, de haberse considerado, se habría determinado que existía fundamento suficiente para, al menos, rebajar la multa. SEGUNDO: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que procede sólo respecto de las causales tipificadas en los artículos 477 y 478 del Estatuto Laboral, debiendo cumplirse en el arbitrio con todos los requisitos que el legislador impone. Vinculado a lo anterior, cabe considerar que el recurso en examen no es una instancia, por lo que el recurrente debe precisar con rigor los fundamentos de las causales que invoca, así como las peticiones concretas solicitadas por la anulación. TERCERO: Con relación a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, esta persigue verificar que la sentencia ha calificado correctamente los hechos probados, tal como se han dado por establecidos en el fallo. Por ende, la impugnación y la revisión por parte de esta Corte, debe realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que se permita agregar otros que no estén asentados en el fallo, modificarlos o eliminarlos. Además, el recurrente debe precisar las normas que denuncia infringidas e indicar cómo se produjo la infracción de ley, por contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley; e indicar cómo esta infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, para resolver la infracción de ley alegada, cabe tener presente que el Código del Trabajo, establece un procedimiento contencioso administrativo destinado a la revisión judicial de las decisiones adoptadas por el órgano administrativo laboral. Conforme este, el administrado puede reclamar directamente ante el tribunal laboral competente respecto de la resolución que le impone la multa, conforme lo dispuesto en artículo 503 del referido código; o bien, tiene la opción de recurrir directamente a la Administración solicitando la reconsideración de su resolución, de cuya resolución, también puede recurrir judicialmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Ambos mecanismos demuestran que el
Fallo
fallo impugnado, en el motivo quinto “…que la acción interpuesta por la reclamante sólo puede tener por objeto, la revisión de conformidad con los términos del art. 511 del Código del Trabajo, por lo que esta jueza sólo está facultada para revisar la resolución impugnada respecto de las específicas situaciones que dicha norma contempla, esto es, si la reclamante dio íntegro cumplimiento a la normativa cuyo incumplimiento motivó la sanción; y/o si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Lo anterior, debido a que el plazo para reclamar directamente de la multa, conforme al art. 503 del Código del Trabajo, se encuentra extinto”. SEXTO: Que, el tribunal a quo estableció los hechos de la causa, en el considerando sexto, a saber: a) Que con fecha 21 de junio de 2022, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, doña Tania Aravena, se constituyó en el local comercial de la empresa Rendic Hermanos S.A, ubicado en General José Artigas n° 3250 de la comuna de Ñuñoa y que solicitó al Gerente de la Tienda, Richards Pérez Pérez, la exhibición de los contratos y sus respectivos anexos, de una lista de 10 trabajadores, dentro de los cuales se encontraba Mario Medina Millán. Lo que se acredita con el informe de fiscalización incorporado (fojas 7 a 8); b) Que del examen de los documentos exhibidos, constató la fiscalizadora que la empresa mantenía, del trabajador Medina Millán, un contrato de trabajo de 25 de marzo d
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-345-2022, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº329, que resolvió la reconsideración administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa Nº8511/22/30 de f
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