ZULOAGA/SUPERINTENDENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, comparece René Mendoza Morales, Abogado, Rut, 16.153.982-1, en nombre don MARCO ZULOAGA GODOY, Rut 14.271.447-7, ambos domiciliados para estos efectos en Portugal Nº 1234, Hualpen e interpone recurso de protección en contra Superintendencia de Seguridad Social, de la provincia de Concepción. Funda su recurso señalando que producto de su diagnóstico de Trastorno mixto de Ansiedad y depresión y trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño (Insomnio) estuvo con licencia médica 3 meses, de esas licencias la primera N° 13985782-8 fue pagada sin ningún problema, pero ya la segunda y tercera fueron rechazadas por el Compin. Todas las Licencias médicas con mismo diagnóstico y emitidas por el mismo profesional. Señala que con fecha 10/10/2023 le notifican la res Nº R-01-IBS-133673-2023 de la SUSESO en que, en primer término, se ordena pagar la licencia Nº 14326973-6 y confirma el rechazo de la licencia médica Nº 14638821-3, ambas con la misma patología ya señalada. El fundamento del rechazo de la Licencia Médica 14638821-3 es “Reposo no justificado”. Refiere que el informe médico emitido por su médico tratante, doña Diana Hernández Muñoz, en el cual se justifica el reposo del recurrente solo fue considerado respecto de la licencia médica 14326973-6 y autoriza su pago y no para la licencia médica que fue rechazada Nº14638821-3. Considera dicha decisión abusiva y arbitraria, porque ha sido evaluado por un profesional del área de la salud, diagnosticado luego de las correspondientes evaluaciones médicas que motivo la licencia motivo cuyo pago fue rechazado. Finaliza solicitando acoger el recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución administrativa y en su lugar se sirva aprobar la licencia médica Nº 14638821-3, con expresa condenación en costas. Informa SUSESO, solicitando la improcedencia de la acción de protección, por cuanto, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, estable
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de la licencia médica más arriba singularizada, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar el reposo médico no justificado, basándose en que los antecedentes clínicos aportados son insuficientes, además, no informa en detalle el o los ajustes terapéuticos que se realizaron, en función de la evolución clínica de la patología señalada en esta licencia médica reclamada, para justificar un reposo mayor al que queda autorizado, considerando, además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 20a 0 y D.S 7/20J 3 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. A su turno, la SUCESO, de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, en virtud de análogos fundamentos. TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás
Fallo
por tanto, acogerse la acción constitucional deducida, adoptando las medidas necesarias para poner restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por René Mendoza Morales, en favor de Marco Antonio Zuloaga Godoy, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y en consecuencia, se ordena a la recurrida disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de autorizar y disponer el pago del subsidio correspondiente a la licencia rechazada de Folio 14638821-3, en el plazo de cinco hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado. La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto. Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. Rol N° 19.736-2023 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que, comparece René Mendoza Morales, Abogado, Rut, 16.153.982-1, en nombre don MARCO ZULOAGA GODOY, Rut 14.271.447-7, ambos domiciliados para estos efectos en Portugal Nº 1234, Hualpen e interpone recurso de protección en contra Superintendencia de Seguridad Social, de la provincia de Concepción. Funda su recurso señalando que produc
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