JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ATERO/INGENIERIA, CONTRUCCIÓN Y MONTAJES SPA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Tercera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Claudio Fernández Melo, en representación del demandante, Daniel Gary Ateros Gatica, en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil veintitrés, en la causa RUC 22-4-0388392-5, RIT O-239-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, solo en la parte que rechazó la demanda deducida en contra de la demandada solidaria Cobra Montajes, Servicios y Agua Ltda., solicitando que se declare que la demandada solidaria es responsable por las prestaciones devengadas y adeudadas a las que fue condenada la demandada principal, todo ello con expresa condenación en costas. El 15 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la vista del recurso, interviniendo en ella Rubén Gajardo Morales, por el recurso, y don Leonardo Villarroel Del Valle, en contra del mismo. Luego de la vista del recurso, la causa quedó en estudio. Y, acordado el fallo, se designó a su redactor. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante Daniel Gary Ateros Gatica dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil veintitrés, en la causa RIT O-239-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta solo en la parte que rechazó la demanda deducida por el demandante en contra de la demandada solidaria Cobra Montajes, Servicios y Agua Ltda., solicitando que se declare que la demandada solidaria es responsable por las prestaciones devengadas y adeudadas a las que fue condenada la demandada principal, todo ello con expresa condenación en costas. Funda su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 183 A del Código del Trabajo, reproduciendo el considerando octavo del

Fallo

fallo y el numeral II de la parte dispositiva. Indica que el trabajo en régimen de subcontratación a diferencia de lo sostenido por el sentenciador de la instancia, busca que la empresa principal se alce como garante en el cumplimiento y pago de las obligaciones de dar del empleador respecto de los trabajadores subcontratados cuando estos destinan o despliegan sus servicios en beneficio de un único dueño de la obra o faena; que la justificación de excluir los servicios o tareas discontinuas o esporádicas, dice relación con aquellos servicios en que el trabajador subcontratado, dentro de un mes determinado, no solo presta servicios para una empresa principal sino que lo hace respecto de dos o más, todas las cuales se benefician de sus servicios, lo que ejemplifica; y que el imponer esta obligación legal, de responder de las obligaciones de dar a las que se obliga la empresa principal, tiene un carácter diferenciador, la exclusividad del servicio del trabajador subcontratado que prestó un servicio o ejecutó una faena. Añade que la duración efectiva del contrato, en el caso específico de 45 días, es irrelevante para determinar la existencia de este especial régimen de trabajo, que justifica agregar el patrimonio de la empresa principal para responder de las obligaciones incumplidas por el subcontratista respecto de los trabajadores destinados cumplir el acuerdo comercial o civil suscrito con la empresa principal; que el sentenciador al rechazar la demanda por este motivo agreg

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Antofagasta, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Tercera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Claudio Fernández Melo, en representación de

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