NÚÑEZ / SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece MARIO ALEJANDRO NUÑEZ MORÁN, Coronel de Ejército en retiro, RUN. N°7.928.469-6, interpone Recurso de Protección en contra la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, Rol Único Tributario N°61.979.970-4, representado por el Subsecretario, SR. GALO EIDELSTEIN SILVER, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializaron en la Resolución SS.FF.AA. DEPTO.PREV.SOC 1453 de 28 de abril de 2014, mediante la cual se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios y el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.N°3576 de 26 de septiembre de 2023, notificado el 13 de octubre de 2023 (Correos de Chile), emitido por la Jefa del Departamento de Previsión Social SS.FF.AA., mediante la cual se resuelve su presentación. Que, mediante la Resolución SS.FF.AA. DEPTO.PREV.SOC 1453 de 28 de abril de 2014, y ostentando el grado de Coronel (grado 5) se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios, entre los cuales, lo que a esta presentación interesa, se le consideró una indemnización de desahucio de $68.644.020, correspondiente a 30 (treinta) mensualidades, de su renta imponible de $2.288.134. En la resolución se estableció que al momento de decretarse su retiro el 31 de diciembre de 2013, contaba con 35 años, 11 meses y 29 días de servicios efectivos; en tanto que para efectos de calcularse la indemnización que le correspondía, se efectuó en base a 30 años de servicios (30 mensualidades) y no sobre el total de los años servidos en la institución. Del total de la indemnización calculada en base a 30 mensualidades, se descontó la suma de $13.232.184, correspondiente 8 mensualidades por la compra de acciones CTC (ENDESA), las que adquirió en base al artículo 6° de la Ley N°18.747. Prestó servicios efectivos en el Ejército de Chile por 35 años, 11 meses y 29 días, en tanto que al momento de calcularse la indemnización que me correspondía, ésta se efectuó solo en base a 30 años (30 mensualidades) y no sobre el total de los años servidos en la institución; es decir
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que, la alegación de la recurrida, relativa a la interposición del recurso de protección fuera de los treinta días corridos que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema prevé, será desestimada, teniendo para ello presente que la resolución que se impugna fue dictada el veintiséis de septiembre del año en curso, resolviendo la solicitud de reliquidación esgrimida por el actor y, si el arbitrio fue entablado el veinte de octubre de dos mil veintitrés, claramente lo fue dentro de plazo. No impide la consideración anterior la circunstancia que la indemnización por desahucio fue otorgada en el año dos mil catorce, toda vez que, no obstante la vinculación entre ambos actos administrativos, la acción se dirige con claridad en contra de aquel dictado recientemente. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección es una acción cautelar de rango constitucional, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que han provocado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que, no debe olvidarse que la acción de protección es un remedio procesal cautelar, desformalizado, de tramitación expedita y breve, pudiendo satisfacerse dicha tramitación a la luz de ser titular, quien acciona, de un derecho indubitado, cuyo ejercicio ha sido conculcado, por lo tanto, no es posible declarar en esta sede la existencia de derechos o sus alcances, por cuanto tal propósito se aparta de la naturaleza del recurso. Cuarto: Que, en el caso de autos, el actor aspira a obtener una reliquidación o recálculo del desahucio que le fuera pagado al momento de cursarse su retiro de la institución, propósito que tiene un carácter declarativo, toda vez que debe –previo a cualquier operación matemática- determinarse si al actor le corresponde percibir tal diferencia indemnizatoria y, en caso de ser procedente, cabría hacer los cálculos de rigor. Lo expuesto deja en evidencia que el actor carece de un derecho incuestionable, debiendo someter su pretensión a una tramitación de lato conocimiento, declarativa, no siendo el recurso de protección la vía para aquello, lo que conducirá a su rechazo.
Fallo
se resuelve su presentación. Que, mediante la Resolución SS.FF.AA. DEPTO.PREV.SOC 1453 de 28 de abril de 2014, y ostentando el grado de Coronel (grado 5) se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios, entre los cuales, lo que a esta presentación interesa, se le consideró una indemnización de desahucio de $68.644.020, correspondiente a 30 (treinta) mensualidades, de su renta imponible de $2.288.134. En la resolución se estableció que al momento de decretarse su retiro el 31 de diciembre de 2013, contaba con 35 años, 11 meses y 29 días de servicios efectivos; en tanto que para efectos de calcularse la indemnización que le correspondía, se efectuó en base a 30 años de servicios (30 mensualidades) y no sobre el total de los años servidos en la institución. Del total de la indemnización calculada en base a 30 mensualidades, se descontó la suma de $13.232.184, correspondiente 8 mensualidades por la compra de acciones CTC (ENDESA), las que adquirió en base al artículo 6° de la Ley N°18.747. Prestó servicios efectivos en el Ejército de Chile por 35 años, 11 meses y 29 días, en tanto que al momento de calcularse la indemnización que me correspondía, ésta se efectuó solo en base a 30 años (30 mensualidades) y no sobre el total de los años servidos en la institución; es decir, el cálculo del desahucio, materia de esta acción constitucional, fue realizado de conformidad a la regla general establecida por el artículo 89 de la Ley N°18.948 “Orgánica Constitucional de las Fuerzas
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece MARIO ALEJANDRO NUÑEZ MORÁN, Coronel de Ejército en retiro, RUN. N°7.928.469-6, interpone Recurso de Protección en contra la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, Rol Único Tributario N°61.979.970-4, representado por el Subsecretario, SR. GALO EIDELSTEIN SILVER, por las acciones ilegales y arbitrarias que
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