MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ ANDRES ALEJANDRO RIQUELME CEA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. Sostiene el recurrente que resulta trascendental en un Estado de Derecho que el Poder Judicial exprese con claridad los argumentos por los cuales resuelve una determinada materia. Dicha obligación de fundamentar sus resoluciones tiene asidero normativo en el artículo 36 del Código Procesal Penal que cita. Agrega que lo anterior encuentra su correlato en la obligación que impone el legislador en relación al contenido de la sentencia y se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo 342 letra d), sobre las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, en relación al delito de homicidio por el que fue condenado y especialmente en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal. Señala que desde el alegato de apertura la defensa llamó al tribunal a considerar si la prueba era suficiente como para atribuir participación y si se cumplen con los elementos del tipo penal. En la esencia, la existencia del elemento subjetivo, cual es el dolo. Expresa que a juicio del Tribunal, los hechos referidos son constitutivos de un delito consumado de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, correspondiéndole a los acusados Marquito Vega Cea y Andrés Alejandro Riquelme Cea participación como autores, por haber intervenido en forma inmediata y directa en su ejecución, en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal, esto es, por haber tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa… Refiere que, para determinar la participación de los acusados se tuvo presente que los testigos presenciales los sindican directamente, detallando la participación de cada uno de ellos, en el caso de Riquelme Cea como quien efectuó los disparos, uno de los cuales provocó la muerte de la víctima, mientras Vega Cea era quien conducía el vehículo en que se desplazaban
Fundamentos
CONSIDERANDO EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL CONDENADO MARQUITO SEBASTIÁN VEGA CEA PRIMERO: Que, en cuanto a la causal principal invocada por la defensa, esta es, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra d) del mismo cuerpo legal. La primera norma señala “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 letra d) prescribe: “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. Sostiene el recurrente que resulta trascendental en un Estado de Derecho que el Poder Judicial exprese con claridad los argumentos por los cuales resuelve una determinada materia. Dicha obligación de fundamentar sus resoluciones tiene asidero normativo en el artículo 36 del Código Procesal Penal que cita. Agrega que lo anterior encuentra su correlato en la obligación que impone el legislador en relación al contenido de la sentencia y se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo 342 letra d), sobre las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, en relación al delito de homicidio por el que fue condenado y especialmente en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal. Señala que desde el alegato de apertura la defensa llamó al tribunal a considerar si la prueba era suficiente como para atribuir participación y si se cumplen con los elementos del tipo penal. En la esencia, la existencia del elemento subjetivo, cual es el dolo. Expresa que a juicio del Tribunal, los hechos referidos son constitutivos de un delito consumado de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, correspondiéndole a los acusados Marquito Vega Cea y Andrés Alejandro Riquelme Cea participación como autores, por haber intervenido en forma inmediata y directa en su ejecución, en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal, esto es, por haber tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa… Refiere que, para determinar la participación de los acusados se tuvo presente que los testigos presenciales los sindican directamente, detallando la participación de cada uno de ellos, en el caso de Riquelme Cea como quien efectuó los disparos, uno de los cuales provocó la muerte de la víctima, mientras Vega Cea era quien conducía el vehículo en que se desplazaban. De esta forma los acusados realizaron todos los actos que permitieron la consumación del hecho típico, dando cuenta su comportamiento del conocimiento y la voluntad necesarias para realizar en conjunto las conductas señaladas, dividiéndose su realización con la finalidad de lograr el resultado, concurriendo en la especie dolo directo. Sostiene que la participación de los acusados se enmarca dentro de
Fallo
fallo pues, en esta parte, no acogió la solicitud de absolución de la defensa y lo condenó como autor de un delito de homicidio simple imponiendo una pena privativa de libertad de 12 años de presidio mayor en su grado medio, sin lograr reproducir las razones legales o doctrinarias en virtud de las cuales arriban a la conclusión de que el comportamiento es el necesario para configurar el delito, solo enuncian que hay conocimiento y voluntad de realizar conducta dolosa homicida y solo indican que necesariamente portaba un arma el coimputado, pero no explicitan cómo arriban a esa conclusión jurídica. En definitiva, solicita que en virtud de lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, se anule el juicio y la sentencia en la parte que condena a su representado como autor del delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, determinando que la causa quede en estado de realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, se colige en forma inequívoca que a través de lo que el recurso denuncia, lo que la defensa pretende es revertir una calificación jurídica que no comparte, mas no la inexistencia de “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”, como contemplan la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal. En especial, si se analiza que, en el considerando
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C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS. En los autos RUC 2200033541-3, RIT. RIT 08-2023, por sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, se condenó a los acusados ANDRES ALEJANDRO RIQUELME CEA y MARQUITO SEBASTIAN VEGA CEA, ya individualizados, a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDI
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