TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

M.P. C/ YESICA DEL PILAR BILBAO ABARCA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa Rol N°1899-2023, se presenta el defensor penal público don Francisco Javier Flores Whiple y en representación de la sentenciada YESICA DEL PILAR BILBAO ABARCA deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre del año en curso el por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, que la condenó a la pena de ochocientos diecinueve días de presidio menor en su grado medio y multa de seis unidades tributarias mensuales, como autora del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 446 N° 2, ambos del Código Penal. Como causal del recurso señala la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, relacionándola con lo dispuesto por el artículo 385 del Código Procesal Penal. Solicita se acoja el recurso por la causal invocada y se anule la sentencia, en su parte condenatoria, y se dicte sentencia de reemplazo, determinando la pena que legalmente le correspondiere a su representada. Se procedió a la vista del recurso el 4 de diciembre en curso, quedando la causa en acuerdo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: que la defensa funda el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho por parte del tribunal, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que de la prueba reproducida en el juicio, los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta de la existencia de un delito de hurto simple contemplado en el artículo 446 N°2 de nuestro cuerpo punitivo, los sentenciadores a la hora de subsumir los hechos se alejan de la prueba reproducida en estrados, que darían cuenta de la tentativa de la sustracción de 27 prendas de vestir. Es así que la testigo Doña Carmen Gloria Fuenzalida Sáez, guardia de seguridad del local comercial afectado manifestó en su declaración: Corona ubicada en calle Independencia 596 de Linares. Explicó que sonaron las paletas, la persona traspasó las paletas y la retuvo justo en la puerta, puerta que da a calle Independencia, llevaban short trajes de baños. Como la había visto que estaba rompiendo las alarmas, sabía que ella llevaba algo, ella también la había visto que la estaba mirando”. Refiere que en este caso la testigo indica que en todo momento la mantuvo en observación a la imputada, ya sabía que estaba reventando las alarmas de las prendas de vestir, para proceder a su sustracción, al respecto la propia testigo refiere y precisa “intercambiamos miradas, ya que ambas sabíamos lo que estaba haciendo”; es la propia declaración de la testigo que indica que ella estaba de punto fijo en la tienda, que es un lugar que se encuentra en la salida y donde espero a la imputada, ya que sabía que iba a intentar escapar con las prendas, ya que la había observado, dicho lugar de la salida es donde se encuentran las paletas registradoras, donde habría procedido a la detención de la imputada. Indica que cuestiona la subsunción de los hechos realizada por los sentenciadores a un delito consumado de hurto simple, ya que la imputada en todo momento estuvo bajo resguardo y vigilancia de la testigo y guardia de seguridad doña Carmen Gloria Fuenzalida Sáez, quien incluso señala que la esperó a la salida de la tienda para proceder a su detención, pero de la prueba se desprende que ella ya estaba en conocimiento de las prendas de vestir ya sustraídas por parte de la imputada,

Fallo

por tanto cabe la pregunta ¿ Doña Yesica tuvo la oportunidad de apoderarse de dichas prendas de vestir? La respuesta es claramente no y dicho argumento se ve reforzado por la prevención del magistrado Leyton Salas quien sostuvo: “El delito de hurto por el que se condenó llegó únicamente a un desarrollo tentado en razón de considerar que, habiéndose establecido que la acusada no alcanzó a retirar las especie de las esferas de resguardo reforzadas y jurídicamente relevantes, por la intervención de una guardia de seguridad que retuvo a la acusada y recuperó las especies; luego, consecuencialmente, no se pudo consumar la apropiación pues ésta tiene, en el delito analizado, como presupuesto aquel retiro. En razón a lo anterior y habiéndose dado inicio a la ejecución de un delito como este, que es de mera actividad; donde la apropiación de cosa mueble forma parte de su tipicidad, no se verificó en momento alguno una esfera de resguardo distinta a la mencionada por lo que el hecho debe, a su juicio castigarse como un delito ineficaz y tentado”. Relata que en el Derecho Comparado Mezger, y en Chile Garrido Montt y Cury, entra con fuerza la teoría del doble acto, que dice que si apropiarse consiste en que el sujeto queda en posición de ejercer las facultades de uso, goce y disposición sobre la cosa, entonces apropiarse es una conducta compuesta por dos actos: 1- Sacar – sustraer – la cosa de la esfera de resguardo y protección del sujeto pasivo. 2- Construir una propia esfera de cust

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TALCA, quince de diciembre del año dos mil veintitrés. VISTO: En causa Rol N°1899-2023, se presenta el defensor penal público don Francisco Javier Flores Whiple y en representación de la sentenciada YESICA DEL PILAR BILBAO ABARCA deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre del año en curso el por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, que la cond

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