SIN INFORMACION

LLANTÉN/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de septiembre del año en curso comparece don Eduardo Llantén Barrios, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 55, oficina 511, Edificio Capital, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por su gerente general don Francisco Sepúlveda Ramírez, ambos con domicilio en calle Merced N° 472, Santiago, a fin de que acogiendo el recurso se disponga el cese de todo tipo de retención o descuento en su remuneración, así como la devolución de todos los descuentos efectuados a la misma incluidos los que lleven a efectuarse durante la tramitación del recurso, con costas. Refiere que con fecha 14 de febrero del año 2013 suscribió un pagaré, Código crédito 031000311796 en favor de la recurrida, por la suma de $2.663.423, por concepto de capital e intereses, lo que serían pagados en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $174.173, con una tasa de interés de 2,04%. Al perder su única fuente de trabajo incurrió en mora a partir de la cuota N° 5. Precisa que, al revisar su liquidación de sueldo del mes de agosto del año en curso, se percata que registra un descuento “Caja de Comp. La Araucana 1/24”, por la suma de $174.173, habiendo transcurrido más de 9 años desde el último pago realizado a la recurrida. Afirma que lo anterior importa un detrimento ilegal y arbitrario que afecta su remuneración mensual, sin que fuera informado en momento alguno respecto de la decisión unilateral de efectuar este descuento mensual y que ordenó a su empleador, en forma inoportuna, contraviniendo el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y afectando la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Se acompaña liquidación de remuneración del mes de agosto del año 2023. Informa en representación de la recurrida la abogada doña Yasna Vukic, solicitando el rechazo del recurso por falta de oportunidad. Indica que su representada en el mes de febrero del año 2013 oto

Fundamentos

fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, informa que se ha dispuesto el cese de los descuentos y la devolución de aquel realizado en el mes de agosto recién pasado, por la suma de $174.173, mediante depósito en la cuenta corriente jurisdiccional; sin perjuicio de la devolución que corresponda en caso de haberse practicado descuento en el mes de septiembre de 2023, atendido que a la fecha del informe no se ha recibido ninguna otra remesa. Se acompañan Dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Dirección del Trabajo y comprobante de depósito judicial N° 2424452 de fecha 04 de octubre del año 2023 por la suma de $174.173. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que el fundamento del presente recurso se ha hecho consistir en el descuento en la liquidación de sueldo del recurrente, correspondiente al mes de agosto del año en curso, por la suma de $174.173 a favor de la recurrida Caja de Compensación La Araucana, habiendo transcurrido más de 9 años desde el último pago realizado a propósito del crédito 031000311796 otorgado al recurrente en febrero del año 2013, quien incurrió en mora a partir de la cuota mensual N° 5. Tercero: Que reconociendo el hecho del descuento y remesa de la suma de $174.173 la recurrida lo justifica en la aplicación del artículo 22 de la Ley N° 18. 833 que dice relación con la naturaleza jurídica del crédito otorgado y conforme dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social y Dirección del Trabajo que sustenta el proceder de la recurrida el que no puede ser calificado de arbitrario e inoportuno de manera que no existe afectación al derecho de propiedad esgrimido por el recurrente; no obstante ello, informa que se ha dispuesto el cese de los descuentos y la devolución del realizado en la liquidación del mes de agosto del año en curso al recurrente, adjuntando copia de depósito de fecha 04 de octubre de 2023 por la suma de $174.173 a la cuenta corriente jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones. Cuarto: Que del tenor de lo establecido por el artículo 22 de la Ley 18.833 a las Cajas de Compensación les asiste la facultad legal para solicitar y obtener la retención de parte del empleador de una parte de la remuneración del trabajador que adeude un crédito social; sin embargo, la mera facultad legal antes anotada no exime del examen de razonabilidad de lo obrado por la recurrida, pues como ha afirmado esta Corte con anterioridad, en fallos dictados en las causas Rol de Protección 1556-2017, 2149-2018, 3411-2019,

Fallo

fallo de 2 de mayo del año en curso dictado en causa 17.708-2023; circunstancia ésta que subyace al consignar la suma descontada de la liquidación de sueldo y remesada a la Caja de Compensación, pues habiendo transcurrido más de 9 años desde que la obligación se hizo exigible, correspondía ejercer los derechos en sede judicial para que el recurrente, en conocimiento de la acción de cobro hubiera hecho valer sus excepciones y defensas, todo lo cual se enmarca, para ambas partes, en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad. Quinto: Que en nada altera lo antes concluido, la circunstancia antes referida en orden a la consignación efectuada por la recurrida, debiendo rechazarse la alegación de falta de oportunidad del presente recurso, pues la causa que motivó su interposición se verificó y a la fecha no se ha desvanecido en tanto no se ha explicitado la ausencia de descuentos posteriores a aquel que registra la liquidación de sueldo del mes de agosto del presente año. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas la acción de protección interpuesta por Eduardo Llantén Barrios en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y, en consecuencia, se ordena a la recurrida cesar en los cobros del crédito, aludido en los antecedentes respect

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Puerto Montt, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 29 de septiembre del año en curso comparece don Eduardo Llantén Barrios, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 55, oficina 511, Edificio Capital, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por su gerente general don Franci

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