FISCALIA ARICA C/ CESAR ANTONIO AZOLAS VELASQUEZ
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Sala: Segunda Sala Rol: 840-2023 Penal Ruc 2200535461-0 RIT: 67-2023 Tribunal: Tribunal Oral en lo Penal de Arica Integrantes: Ministros señora Juana Ríos Meza, Fiscal Judicial, señor Juan Manuel Escobar Salas y Abogado Integrante, señor Carlos Farfán Soza. Relator (a): Jaqueline Cofré García Digitador (a): Mariela Canchaya Carrasco Fiscal/Abogado asesor: Claudio Gonzalez Altamirano Defensa: Gustavo Andrés Riveros Villanueva Registro de audio: 2200535461-0-10 Hora de inicio: 12:28 horas Hora de término: 12:47 horas Lectura de sentencia: 13:45 horas Imputado: Jorge Marín Cárdenas, Benjamín Cárdenas Cárdenas y Dylan Cárdenas Cárdenas. Delitos: Tráfico ilícito de drogas (Art. 3) Tipo de recurso: Apelación sentencia Escritos resueltos en audiencia: Ninguno Arica, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Proveyendo los escritos de folios N° 4 y 5: A todo, téngase presente. Arica, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la defensa del condenado Dylan Cárdenas Cárdenas en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2023 que ordenó el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, negando lugar a su petición principal de reclusión parcial nocturna de carácter domiciliaria o la solicitada en subsidio de libertad vigilada simple, estimando, que el condenado cumple con los requisitos para su procedencia previstos en los artículos 8 y 15 de la Ley N° 18.216. Segundo: Que, es dable tener presente que lo solicitado en el recurso, esto es, la sustitución de la pena efectiva por la de reclusión parcial nocturna domiciliaria o en subsidio por la libertad vigilada son situaciones expresamente previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley 18.216, debiendo en todo caso cumplirse a cabalidad con los requisitos para su procedencia. Tercero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 18.
Fundamentos
considerando vigésimo primero, se observa que los sentenciadores no estimaron concurrente el elemento subjetivo que exige la norma, pues a partir del contenido del informe social aparejado, aquellos razonaron en base al contexto familiar que rodea al sentenciado, estimando que lo insertaba en un grupo familiar dedicado a la venta de droga en pequeñas cantidades, de acuerdo a lo acreditado en el juicio, a lo que debe agregarse, que para el cumplimiento de la pena sustitutiva en análisis, el acusado señaló la misma dirección. Quinto: Que, en cuanto a la libertad vigilada simple, los jueces estimaron que sin perjuicio que la pena impuesta al condenado de 541 días, permitía la concesión de la misma, existía contradicción entre el contenido del informe social aparejado y la conducta desplegada por el acusado, respecto de lo cual razonó determinando fundadamente el rechazo a imponer la pena sustitutiva señalada por no haberse acreditado las condiciones que exige la norma citada. Por las anteriores consideraciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 18.216, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 28 de agosto de 2023 dictada en la causa Rit N° 67-2023, Ruc N° 2200535461-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Arica. Regístrese y comuníquese. Rol N° 840-2023 Penal. La presente acta sólo constituye un registro administrativo, en el que se resume lo acontecido y resuelto en la vista de la causa. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia.
Texto Completo (Preview)
Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Sala: Segunda Sala Rol: 840-2023 Penal Ruc 2200535461-0 RIT: 67-2023 Tribunal: Tribunal Oral en lo Penal de Arica Integrantes: Ministros señora Juana Ríos Meza, Fiscal Judicial, señor Juan Manuel Escobar Salas y Abogado Integrante, señor Carlos Farfán Soza. Relator (a): Jaqueline Cofré García Digitado
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