YOSELIN FIGUEROA BARRA / METALÚRGICA SILCOSIL SPA
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte, RUC 23- 4-0463317-1; RIT M-13-2023 del Primer Juzgado de Letras de Buin, la parte demandante, Patricio Espinoza Martínez, en representación de doña Yoselin Camila Figueroa Barra, en autos laborales sobre procedimiento monitorio caratulados "FIGUEROA CON METALURGICA SILCOSIL SPA", interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha doce de julio del 2023, en virtud de la cual, se rechazó la demanda interpuesta por su representada, en contra de METALURGICA SILCOSIL SPA., en cuanto a la declaración de improcedente del despido del que fue objeto. Invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo código, por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando de este modo la razón suficiente. En subsidio de aquella causal esgrime que la sentencia fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en virtud de los dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo infringiendo los siguientes artículos161, 162,163 168, 454 del Código de Trabajo y articulo 13 de la ley 19.728. Con fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés esta Corte estimó admisible el recurso interviniendo en la audiencia respectiva los abogados Mauricio Ortiz Ferrada, por el recurso, y la abogada Paloma Belén Figueroa Zúñiga en representación de la parte recurrida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Aduce que la sentencia incurre en la causal señalada al infringir el principio de la lógica de la razón suficiente, lo cual quedaría de manifiesto en el hecho de que “el sentenciador no hace un análisis detallado de porque se llegó a la conclusión que en base a la prueba aportada por la contraria se evidenció una gravedad tal que necesariamente tuvo que tomar la decisión de despedir a la trabajadora, así en cuanto a los balances acompañados por la demandada, como se viene diciendo no fueron ratificados por su autor, ni por un perito, ni funcionario de la empresa, por lo cual las supuestas pérdidas no constan la autenticidad de la información proporcionada, ni ha existido la posibilidad de determinar cómo se obtienen dichas cifras, para ver si estos resultados coinciden con la realidad económica que está pasando la demandada, cualquier persona pudo realizar dicho estado de resultado sin contar con la idoneidad profesional para realizarlo, sin ninguna clase de respaldo documental al respecto que ratifique los números que se indican en dicho documento. Del análisis de la prueba de la denunciada, se advierte que ninguna de ellas, da cuenta de las razones de racionalización y la reorganización que alude en la comunicación de despido”. En concreto solicita que acoja el recurso, y se invalide la sentencia, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se declare que el despido del cual ha sido objeto es de carácter improcedente, conforme se establece en el artículo 168 del Código del Trabajo y que se deberá deber pagar las siguientes prestaciones: 1.- Recargo del 30% por despido improcedente, por la suma de $1.464.000. 2.- Descuento de afc por la suma de $1.035.520 pesos Todo lo anterior con reajustes intereses y costas de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se advierte una infracción a las reglas de la sana crítica, ni a la razón suficiente, al valorar el tribunal la prueba rendida ya que la sentencia impugnada, en el considerando décimo, refiere explícitamente a que la prueba testimonial es conteste en fundamentar el proceso de reestructuración de la empresa, deponiendo un testigo a cargo de la contabilidad de la empresa y otro perteneciente al área de recursos humanos, explicando la deuda de arrastre y las cuantiosas pérdidas de la recurrida en los últimos años y las causas tenidas a la vista para desvincular a trabajadores del área de producción a objeto de disminuir costos. TERCERO: Que, bajo este mismo razonamiento y teniendo a la vista toda la prueba rendida, el tribunal a quo señala en el considerando undécimo que: “…..es posible tene
Fallo
fallo recurrido. De este modo, la objetividad, gravedad y permanencia de las circunstancias invocadas por el empleador, para proceder al despido del trabajador de conformidad a la causal invocada, y que se reprocha en le presente arbitrio, fueron probadas por el primero mediante la documentación contable y tributaria de la empresa, así como por las explicaciones que de dicha documentación hicieron las personas encargadas de contabilidad y recursos humanos en la prueba testimonial. Así las cosas, las pruebas mencionadas, lejos de tratarse de antecedentes triviales o arbitrarios, permiten dar cuenta del deprimido estado contable de la empresa, cual es el fundamento mismo, directo e incontrarrestable de la desvinculación de la recurrente conforme a la causal invocada. OCTAVO: Que, por otro lado, al alegar la vulneración del artículo 162, el libelo recurrente esgrime que el contenido de la comunicación por la cual se notificó a la trabajadora de marras adolecería de vaguedad e imprecisión por no especificar aquella los efectos concretos que las perdidas consecutivas sufridas por el empleador habrían producido en la empresa, así como por tampoco incluir datos adicionales distintos a la mera enunciación del balance negativo de la sociedad. Juntamente con dicha alegación, el recurrente enuncia una supuesta vulneración al número 1) del articulo 454 sin señalar en que consistiría la pretendida contravención a la norma. Que, a su turno, en cuanto a la vulneración del artículo 162 en
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San Miguel, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte, RUC 23- 4-0463317-1; RIT M-13-2023 del Primer Juzgado de Letras de Buin, la parte demandante, Patricio Espinoza Martínez, en representación de doña Yoselin Camila Figueroa Barra, en autos laborales sobre procedimiento monitorio caratulados "FIGUEROA CON METALURGICA SILCOSIL SPA", interpuso recurso de nulid
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