JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

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Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RUC 23-4-0503312-7, RIT M-335-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, la jueza destinada, doña Claudia Vergara Pérez, resolvió: “I.- Que, el despido de que han sido objeto el demandante es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes sumas: a) $711.162, por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio según lo dispuesto en articulo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $505.396, por concepto de reintegro del descuento indebido realizado por seguro de cesantía. II.-Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.” En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día siete de diciembre en curso y se escuchó el alegato del abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se dijo en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Indica el letrado que la sentencia recurrida incurre en el vicio que denuncia pues por haber declarado injustificado el despido del actor establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC y condena a su representada a devolver la suma de $505.396. A continuación transcribe los artículo 13 y 52 de la Ley 19728 y arguye que la circunstancia de que el despido haya sido declarado improcedente no implica una mutación de la causal de término del contrato y que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en las Cuentas Individuales de los trabajadores durante el periodo que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. Añade que el artículo 13 de la Ley N°19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes; que la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Indica que en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico se establece que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no puede descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida; que cuando se ha querido que por la aplicación indebida o injustificada de una causal de término de contrato, esta se transforma, lo señala de manera expresa, que es lo que sucede en el caso del artículo 177 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Sostiene que la sentencia recurrida contraviene el texto expreso del artículo 13 de la Ley N°19.728 y que conforme a la historia fidedigna del establecimiento de la referida Ley, el espíritu del legislador fue no obstaculizar ni poner condición alguna al derecho del empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio el aporte que hubiere efectuado a la Cuenta Individual por Cesantía del Trabajador respectivo. Afirma que la interpretación de la jueza importa una transgresión al principio “non bis in idem”, pues el empleador estaría siendo sancionado dos veces por un mismo hecho. Reitera que en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido expresamente una sa

Fallo

se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, en consecuencia, carece de

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Chillán, ​catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Que en esta causa RUC 23-4-0503312-7, RIT M-335-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, la jueza destinada, doña Claudia Vergara Pérez, resolvió: “I.- Que, el despido de que han sido objeto el demandante es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar l

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