1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SOCIEDAD COMERCIAL BEYZAGA SPA/PAMPA CAMARONES SPA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del

Fundamentos

considerando vigésimo primero, el cual se elimina. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos la parte demandante y demandada dedujeron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil veintitrés, la cual acogió parcialmente la demanda solo en cuanto se condena a la sociedad demandada Pampa Camarones SPA., a pagar a la demandante las rentas adeudas correspondientes a los meses de: diciembre del año 2020 por un monto de $2.826.666.-, febrero del año 2021, junio y julio del año 2022, todas ellas por un monto de $5.300.000.- cada una, y agosto del año 2022 (por 26 días) por un monto de $4.593.333.-, prestaciones todas ellas que suman en total la cantidad de $23.319.999.- En cuanto a la demandante y apelante, pide se confirme la sentencia con declaración de que se condena a la parte demandada al pago de las multas equivalente a 2 uf (unidades de fomento) por cada día de retraso, o aquello que se determine conforme al mérito de autos, del contrato de las partes. Funda su arbitrio procesal, en que el Juez a quo reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, dando lugar al pago de rentas mensuales adeudadas, por lo que, bajo ese mismo prisma, debió haber concedido las multas pactadas en la cláusula décimo tercero, la cual reza: “En caso de retardo en el pago de la renta de Arrendamiento, el Arrendatario deberá pagar, a título de multa, una cantidad equivalente a 2 UF (Una Unidad de Fomento) por cada día de atraso en el pago. Sin embargo, dicha multa sólo se generará en el evento que el Arrendatario incurra en más de 5 días de mora en el pago e incluirá todos los días de mora.” En cuanto a los intereses, señala que la sentencia de primera instancia razonó en el considerando vigésimo primero que: “en cuanto a la solicitud de intereses por sumas adeudadas pretendida por el actor, no constando en autos que las partes hayan estipulado los mismos, se negará lugar a la indicada solicitud”, y que ello contraviene el artículo 21 de la ley 18.101, el cual reproduce. Segundo: En cuanto a la apelación del demandado, este pide que se rectifique el fallo, rechazando la Demanda en su integridad y, por consiguiente, se declare que su parte nada adeuda a Beyzaga, incluidas aquellas pretensiones asociadas a las rentas de los meses de diciembre del año 2020, febrero del año 2021 y junio, julio y agosto del año 2022, que suman en total la cantidad de $23.319.999, todo ello con expresa condena en costas de mediar oposición. Funda su libelo, en que la sentencia definitiva condena a su representada, al pago de los $23.319.999, y utilizando como único fundamento, que ello se “desprendería” de la Carta respuesta de fecha 20 de julio de 2022 (“Carta Contractual”), que Pampa Camarones adeudaría las rentas de diciembre del año 2020, febrero del año 2021 y junio y julio del año 2022. Expone que, respecto de la renta de agosto de 2022, la sentencia señala que dicho pago se j

Fallo

fallo impugnado, toda vez que, si bien dichas multas fueron pactadas en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, el cobro de las mismas resulta improcedente, ya que ellas estaban fijadas para el caso en que la arrendataria no pagase la renta dentro de los 5 primeros días de cada mes, empero, las partes mutaron la fecha de pago, haciéndola calzar con el pago de otros servicios adicionales o complementarios, situación que fue consentida por el actor, toda vez que, durante la ejecución del contrato, en ningún momento las reclamo. Que, el artículo 1560 del Código Civil, señala que; “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, por lo que se tendrá justamente como intensión de los mismos, el dejar sin efecto la multa pactada, toda vez que, al aceptar ambas partes, que el pago ya no se realizaría dentro de los 5 primeros días, dicha multa se tornaría inaplicable. Undécimo: Que, en cuanto al pago de los intereses de las sumas adeudadas al actor, se debe tener presente que, el artículo 21 de la ley 18.101, dispone: “En caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan. Cuando se deban intereses, se calculará sobre la suma primitivamente

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Arica, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando vigésimo primero, el cual se elimina. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos la parte demandante y demandada dedujeron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil veintitrés, la cual

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