DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos autos RIT O-50-2022 del Juzgado de Letras de Lautaro, doña Milena Anselmo Cartes, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción intentada por la demandada Ilustre Municipalidad de Perquenco, solo respecto de los periodos de feriado legal y proporcional anteriores al 21 de octubre de 2020. II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don FRANCISCO JAVIER DIAZ MONZALVES, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO, representada por su alcalde don Luis Alejandro Sepúlveda Tapia, en cuanto se declara: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes desde el 21 de enero de 2016 al 22 de septiembre de 2022. 2.- Que es NULO EL DESPIDO, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. 3.- SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a un mes de remuneración b.- Indemnización por años de servicio, entre el periodo comprendido desde el 21 de enero de 2016 al 22 de septiembre de 2022, más el recargo del 50% conforme lo dispone el artículo 168 b) del Código del Trabajo III.- Que la demandada deberá pagar el feriado legal y proporcional adeudado correspondiente a los periodos años 2020, 2021 y 2022, descontados los días utilizados y periodo declarado prescrito, según
Fundamentos
fundamentos décimo octavo. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y estimar le asistió motivo plausible para litigar. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) y en subsidio 478 letra e) del Código del Trabajo. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, el recurrente señala que la sentencia dictada en autos y recurrida en la especie, se incurre en violación de las reglas de la lógica en específico de la "regla de la razón suficiente" y que se expone en el considerando Vigésimo, que expresa lo siguiente: Que la prueba no analizada particularmente, en nada muta lo concluido. Es inverosímil que el sentenciador obvie de forma flagrante expresa y notoriamente el Ordinario 0325 de fecha 16 de enero 2020 emitido por el Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo David Oddó Beas, el cual expresa que los derechos evacuados a las asociaciones de funcionarios públicos, no son extrapolares a los contratados a honorarios, señalando que es el mismo convenio que lo liga con la entidad pública la fuente reguladora de los efectos que pudieren desprenderse del contrato respectivo, haciendo expresa mención a dictamen número 23247 del año 2013 de la Contraloría General de la República, y que por cierto se mantiene activo. Cabe señalar que este último dictamen, en lo medular dispone que las regulaciones de los prestadores de servicios, NO son funcionarios públicos, y los efectos de sus regulaciones son eminentemente regidos por el propio convenio y en su defecto por la legislación común. De la misma forma, se transgrede el principio de no contradicción en el sentido que un acto no puede "ser una cosa y luego otra", en cuanto a que los contratos suscritos entre el demandante y su representada y que fueron allegados por la parte demandada, contienen clausulas expresas en las cuales se despliegan "manifestaciones de voluntades de los firmantes" en orden a revestir a la convención en particular a las disposiciones que se expresen en el mismo y supletoriamente aplicado el Código Civil, soslayando claramente la de
Fallo
se declara: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes desde el 21 de enero de 2016 al 22 de septiembre de 2022. 2.- Que es NULO EL DESPIDO, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. 3.- SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a un mes de remuneración b.- Indemnización por años de servicio, entre el periodo comprendido desde el 21 de enero de 2016 al 22 de septiembre de 2022, más el recargo del 50% conforme lo dispone el artículo 168 b) del Código del Trabajo III.- Que la demandada deberá pagar el feriado legal y proporcional adeudado correspondiente a los periodos años 2020, 2021 y 2022, descontados los días utilizados y periodo declarado prescrito, según fundamentos décimo octavo. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y estimar le asistió motivo plausible para litigar. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) y en subsidio 478 letra e) del Código del Trabajo. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos autos RIT O-50-2022 del Juzgado de Letras de Lautaro, doña Milena Anselmo Cartes, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción intentada por la demandada Ilustre Municipalidad de Perquenco, solo respecto de los periodos de feriado legal y prop
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